Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 107445/2007/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

M., M. N. y otro c/ Galeno S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

(EXPTE. N° 107.445/2007), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

Los hechos de los cuales derivaron estas actuaciones, se basan en que encontrándose embarazada la coactora, el día 15 de Febrero de 2006, al comenzar con contracciones se dirigió a la Clínica de la Vida, a las 11:10 horas que era el lugar en donde iban a tener a su hijo; allí se les manifestó que no había ningún obstetra,

ni partera de guardia, por lo que fueron al Centro Médico del Talar.

Señalaron que una vez que arribaron al nosocomio y después de esperar en la guardia, a las 14 hs. la partera le realizó

tacto y el primer monitoreo, que todo se encontraba bien y que debía quedarse internada; a los 45 minutos sintió que su bebe se Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

movía mucho, la partera le rompió la bolsa y le comunicó que en el líquido había meconio, que no se preocupara, le colocó suero y un líquido que era aparentemente para acelerar el parto.

Manifestaron que después de un tiempo se presentó la Dra.

C., que le practicó tacto y le realizó un segundo monitoreo; le indicó que todo nuevamente se encontraba bien; para ese momento ya sentía que su bebé se "...movía demasiado"; al volver del baño,

mientras se metía debajo de su costilla y le hacía doler, se encontraba parada al lado de la cama y empezó a perder más liquido de la bolsa, las contracciones fueron más seguidas y fuertes y los latido de su hija bajaron en un nuevo monitoreo.

Expresaron que la llevaron en camilla al quirófano, la operaron y una vez que le extrajeron a su bebé se lo llevaron rápido a neonatología, que concluyó con el deceso del menor.

La explicación de la Dra. C. y la partera, fue que en el segundo monitoreo los latidos del bebe bajaron y no practicaron cesárea porque se creyó que los latidos subirían.

La sentencia de la anterior instancia, hace lugar a la demanda y condena a Centromet SA, Galeno Argentina SA y a L.

  1. C. y extensivo en la medida del contrato de Seguro a TPC

    Compañía de Seguros SA, conforme art. 118 de la ley 17.418 a pagar a los actores M. y M. sumas de dinero, con intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las demandadas y la aseguradora y expresan sus respectivos agravios, presentaciones que merecen sendas respuestas.

    Seguidamente detallaré sintéticamente el tenor de las quejas traídas a la consideración de este Tribunal.

    1.2.- Galeno S.A. impugna la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no se demostró nexo causal ni culpabilidad profesional toda vez que operó una causa ajena, por lo que requiere el rechazo de la demanda entablada.

    Luego, a todo evento, critica lo decidido respecto a las reparaciones estipuladas en concepto de pérdida de chance (valor vida) y daño espiritual (moral) por estimarlas elevadas, la tasa de intereses dispuesta y la oportunidad de su devengamiento, y finalmente se queja de la imposición de costas causídicas.

    1.3.- T.P.C., por su parte, también ataca la atribución de responsabilidad efectuada por entender que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad alegados, para lo que cita especialmente el resultado de la prueba pericial médica.

    En otro orden afirma que se fijaron reparaciones superiores a las reclamadas en concepto de valor vida y daño espiritual (moral), y en materia de intereses cuestiona la tasa en atención a que las sumas estipuladas deben considerarse calculadas a valores actualizados.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    1.4.- Por último Centromet S.A. (con la adhesión de C.),

    critica el encuadre aplicado, también subraya el valor de la pericia médica, y sostiene además que no se ponderaron correctamente los elementos probatorios de la causa penal, todo en orden a que se rechace la demanda entablada; por último, respecto a las reparaciones establecidas, afirma que se violó el principio de congruencia.

    1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

    así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (15 de Febrero del año 2006), y también las consecuencias que emanan de ella,

    por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

    2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/

    Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el CC por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.,

    decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC

    debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

    2.3.- En otro orden, anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

    pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527),

    o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

    3.1.- Por razones de método me abocaré primero al estudio de las quejas formuladas sobre la atribución de responsabilidad.

    Al respecto y por las diferentes razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

    3.2.- En efecto, respecto al encuadre aplicado objeto de cuestionamiento, comienzo por señalar que el basamento de la responsabilidad aquí en debate es de índole subjetiva, por lo que se requiere la demostración de la culpa alegada para la procedencia de la acción indemnizatoria, y en dicho trance corresponde atenerse a las sabias directivas que surgen de los arts. 1724/1725 CCyCom.

    de parámetros similares a los del régimen velezano según los arts.

    512 y 902 del CC (Bueres, A.J., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; U., F., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524, entre otros).

    Recuerdo que en autos no estamos frente a una “ciencia exacta”, por lo que la responsabilidad de quien ve comprometido Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    su obrar frente a una contingencia indeseada importa una obligación de medios, los médicos intervinientes deben poner todos sus conocimientos, experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a favor del paciente para brindarle las mayores posibilidades de cura, sin garantizar el resultado (art. 774 y ccds.

    CCyCom.).

    Los apelantes consideran que del resultado de la prueba producida no surge culpabilidad profesional y por tanto nexo de causalidad adecuada, que el diagnóstico y el tratamiento aplicado ha sido el que exigían las circunstancias, por lo que corresponde analizar si el abordaje profesional...

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