Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2015, expediente C 117505

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.505, ". , M.N.d.C. y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín rechazó la revocatoria deducida a fs. 476/479 y la nulidad articulada por la señora Asesora de Incapaces a fs. 499/vta. (fs. 513/515 vta.).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de la accionante y la titular de la Asesoría, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 524/531 y 533/537 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el sub lite, la señora M.N.d.C. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad -B.A. , D.I.R. y K.E.R. -, promovió demanda contra la empresa "17 de Agosto S.A." y C.R.B., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que falleciera el esposo y padre de los actores (fs. 23/35).

  1. Tras producirse la prueba de autos, y habiendo tomado intervención el Ministerio Pupilar (v. fs. 48, 117, 128, 347, 394, 399, 413 y 415), el señor J. de origen dictó sentencia de mérito rechazando la pretensión incoada (fs. 419/433).

    Luego de dicho pronunciamiento, se confirió nueva vista a la Asesora de Incapaces quien, a fs. 441, expresó que "Toda vez que este Ministerio ejerce respecto de los menores de autos sólo su representación promiscua y complementaria de la investida por la progenitora, estimo prudente que como previo se notifique a los mismos la sentencia recaída en autos a fs. 419/433, y con su resultado solicito se me corra nueva vista (arts. 57, inc. 2 y 59, C.C.)".

    A fs. 443 la parte actora, por medio de su apoderado, apeló el fallo adverso (fs. 443).

    Practicadas las diligencias y corrida nueva vista a la Asesora interviniente, dicha funcionaria se expidió en los siguientes términos: "Me notifico de la sentencia que luce a fs. 419/433 de los presentes obrados; y en función del recurso interpuesto [por la actora] a fs. 443, estimo que puede V.S. elevar las actuaciones a la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental" (fs. 445).

    A fs. 448 la alzada dictó el proveído del art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial ("Autos en Secretaría") y a fs. 452 declaró desierto el recurso interpuesto por la representante necesaria de los menores, atento a la extemporánea presentación del escrito de expresión de agravios por el apelante.

    Devueltos los autos al juzgado de origen, el letrado apoderado de la actora interpuso recurso de revocatoria contra la decisión de la Cámara que declaró la deserción de la apelación articulada (fs. 476/479). A su turno, la Asesora planteó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fs. 448 y, asumiendo la representación directa de los menores, acompañó un escrito de expresión de agravios, por pieza separada, "cumplimentando así la carga impuesta por el art. 254 del C.P.C.C." (fs. 481/483 y 485/vta.).

  2. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín rechazó ambas peticiones (fs. 513/515 vta.).

    Este pronunciamiento es impugnado por el apoderado de los actores y la titular de la Asesoría de Incapaces N° 1 de San Martín, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, dirigiendo sus críticas exclusivamente contra el rechazo de la nulidad esgrimida por el Ministerio pupilar (fs. 524/531 y 533/537 vta.).

    Mediante las quejas deducidas denuncian la violación de los arts. 34 inc. 5 aps. b) y c), 46, 47, 57, 118 inc. 3, 163 inc. 5, 375, 384, 472, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 57, 59, 1869, 1870 inc. 6, 1946 y 1947 del Código Civil; 23 de la ley 12.061; 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 18 de la C.itución nacional; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la doctrina legal de esta Corte que citan.

  3. Los recursos no pueden prosperar.

    L., he de señalar que dada la estrecha similitud conceptual de la impugnación formulada por la parte actora con los argumentos desplegados por la representante promiscua de los menores -y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran efectuarse en torno a la legitimación de la primera para controvertir la decisión en tanto sus agravios se orientan a cuestionar la desestimación de la nulidad impulsada por la Asesora de Menores- he de dispensarles un tratamiento conjunto, adelantando su insuficiencia a los fines de conmover el pronunciamiento atacado. Veamos.

    1. Ambos recurrentes se alzan contra la decisión de Cámara de fs. 513/515 que desestimó la nulidad impetrada por el Ministerio Pupilar, reclamando que se invalide todo lo actuado a partir de fs. 448 (fs. 531 y 537).

      En apoyo de tal planteo, afirman que la alzada ha desconocido precedentes de este Tribunal que han precisado que si bien las funciones del Asesor de Menores son de "asistencia y contralor", éstas no se agotan en una actuación conjunta con el representante legal del incapaz toda vez que, en ciertas circunstancias, cuando éste es omiso en el ejercicio de su función y es necesario impedir la frustración de un derecho, el Ministerio Pupilar será representante directo (fs. 526 vta./527 vta.).

      Partiendo de tal premisa, aducen que de haberse conferido vista a la Asesora del auto de fs. 448 ("Autos en Secretaría"), de conformidad con lo normado por el art. 254 ya referido, aquélla hubiera podido suplir la defectuosa representación ejercida por la madre, agregando en tiempo la expresión de agravios y garantizando con ello la defensa en juicio de los menores.

    2. Ahora bien, a fin de desestimar tal pretensión nulitiva, la Cámara de Apelación reparó en que con posterioridad al dictado de la sentencia de grado se confirió intervención a la titular de la Asesoría de Incapaces, sin que ésta asumiera la condición de apelante en tanto "no expresó su voluntad recursiva" (fs. 514/vta.).

      Sostuvo, seguidamente, que era en el marco de toda la actuación desplegada por la Asesora que debía evaluarse su conducta posterior, solicitando la nulidad de las actuaciones. Ello por cuanto fue ella misma quien remarcó el carácter de su representación promiscua en los términos de la ley de fondo (art. 59, C.C.; fs. 514 vta.).

      Puntualizó, al respecto, que "la representación promiscua a que se refiere la ley, significa que su actuación es simultánea con la de los...

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