Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2011, expediente C 94606

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,P.,de L.,K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.606, "M y M Multimar S.A. contra Fiat Auto Argentina S.A. Incidente de compensación y cobro de saldo de crédito".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo que había hecho lugar al planteo de incompetencia, ordenando el archivo de las actuaciones.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1° ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

Caso afirmativo:

  1. ¿Es fundado el mismo?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la incompetencia opuesta por la demandada Fiat Auto Argentina S.A. (v. fs. 149/154).

Para así decidir, ponderó que la pretensión de compensación y cobro del saldo de un supuesto crédito en concepto de comisiones devengadas por venta de planes de ahorro que M y M Multimar S.A. endereza contra Fiat Auto Argentina S.A. -quien oportunamente se presentó como acreedor en el proceso concursal- constituye una demanda autónoma y principal en la cual la empresa concursada asume el rol activo y que debe ser tramitada en un proceso de conocimiento pleno (v. fs. 150 vta. y 152). De otra parte, expresó que si bien el art. 280 de la ley 24.522 prevé un supuesto de desplazamiento de competencia en virtud de la conexidad, ello lo es respecto de aquellas cuestiones cuya catadura es propiamente accesoria al proceso universal, situación que no se presenta en el caso (v. fs.151/vta.).

Siendo ello así, juzgó que la pretensión planteada en elsub examinees ajena al fuero de atracción del proceso concursal contemplado en el art. 21 de la ley 24.522 (v. fs. 150/151), no concurriendo tampoco razones que justifiquen que deba entender el juez del concurso. En este sentido, puntualizó que cualquier juez que resulte competente se encuentra en condiciones de dirimir la contienda, sin que ello afecte de manera negativa o ponga en riesgo el trámite del proceso concursal (v. fs. 151).

En razón de lo expuesto, concluyó que"más allá de si la cuestión debe tramitar ante los estrados de la Capital Federal, temática sobre la que no corresponde que [se] expida, en el entendimiento de que habiéndose tramitado actuaciones en carácter de incidentes, eventualmente deberá efectuarse la demanda principal correspondiente ante el juez competente, las actuaciones aquí cumplidas no respetan debidamente la garantía del debido proceso adjetivo, por lo que, deberá procederse a [su] archivo"(v. fs. 152/vta.).

  1. Contra tal decisión se alzó la concursada (v. fs. 162 y 164/172). La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 185/189).

    El tribunala quo, tras rechazar la alegada extemporaneidad del planteo de incompetencia (v. fs. 186 vta.), descartó la invocada competencia por conexidad argüida por la concursada como fundamento de su apelación. Precisó, al respecto, que en la especie no convergen razones suficientes que autoricen tal desplazamiento de la competencia, ni tal conclusión puede resultar menguada por el hecho de haber sido introducida la cuestión de compensación en el concurso de la actora-peticionante. De admitirse esto último -dijo- se llegaría al extremo que cualquier tipo de petición formulada en el concurso que tuviere alguna relación mediata con él, daría lugar a la formación de un incidente, desnaturalizándose de esa forma la esencia y finalidad en que se ha inspirado su desenvolvimiento y tramitación (v. fs. 187/vta.).

    Por fin, compartiendo el parecer del sentenciante de grado, juzgó que la concursada ha planteado su acción contra un tercero, bajo un rótulo incidental, pero ésta constituye una clara demanda autónoma y principal, debiendo ventilarse en un proceso de conocimiento pleno, cuyo...

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