Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 003749/2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. Nº Juzgado nº

M.M., M.P. c/

CREPILLO, EDUARDO JUAN Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

ACUERDO:49/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M.M., M.P. c/

CREPILLO, EDUARDO JUAN Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. RODRIGUEZ, CASTRO y G.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por M.P.M.M., contra E.J.C. y J.C.A., por el accidente de tránsito acaecido el día 6 de mayo de 2012, a las 3.30 horas aproximadamente,

    y los condenó a pagarle al accionante la suma de $ 305.000 con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 277/281, los que fueron respondidos a fs.

    289/294. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios a fs.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    283/287, los que no serán tenidos en cuenta en virtud de lo resuelto a fs. 288.

  2. Ante todo, y en virtud del agravio relativo a la normativa aplicable a las consecuencias dañosas que se trataran posteriormente, el actor solicita se lo haga bajo las directrices del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Al respecto, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Ahora bien lo dicho, no impide que lo normado en los arts. 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sean utilizados como pauta orientativa, pues por los fundamentos que se desarrollaran en este pronunciamiento, esta S. viene considerando desde hace tiempo, que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios, aun cuando la nueva normativa no sea la aplicable teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CCCN.

  3. Esta fuera de discusión que el día antes mencionado siendo aproximadamente las 3:30 hs el actor se encontraba cruzando la senda peatonal de la intersección de las calles Nicaragua y H. de esta ciudad, cuando un automóvil de alquiler marca Chevrolet Meriva, dominio HGN 701, se aproximó y lo impactó

    violentamente contra la pierna izquierda, provocándole lesiones.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y condenó al demandado en su carácter Fecha de firma: 14/05/2019

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    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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    de propietario y/o guardián del vehículo embistente de conformidad con lo determinado por el artículo 1113 del Código Civil.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por el demandante respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros:

      El magistrado de grado fijo por este ítem la cantidad de pesos $200.000, los que incluyen los tratamientos.

      Se agravia el demandante por considerar reducido el monto otorgado en el fallo recurrido por daño psicofísico teniendo en cuenta que el accionante padece una incapacidad física parcial y permanente del 15% y del 15% en el plano psíquico.

      Asimismo se queja de que el “a quo” incluyó dentro del monto de la indemnización por incapacidad psicofísica el costo del tratamiento psicológico futuro, pues considera que debió ser estimado en forma independiente, respecto de la cuantificación indemnizatoria antes referida.

      En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de incapacidad psicofísica permanente y tratamiento futuros.

      Si bien considero que, en última instancia, lo que importa es que la reparación sea de carácter integral, en un supuesto como el sometido a esta Alzada la metodología utilizada es susceptible de ocasionar agravio porque más allá de lo que en definitiva se resuelva respecto de la cuantía, al fijarse en una suma global, resulta difícil eliminar la incertidumbre y determinar cuánto está destinado a resarcir cada uno de los ítems acumulados, pese a que se trata de conceptos distintos, lo cual torna dificultosa la tarea de evaluar la justicia de la cifra. Por tanto, propongo hacer lugar al agravio del actor en este aspecto y tratar en forma separada la incapacidad sobreviniente del tratamiento psíquico.

      Fecha de firma: 14/05/2019

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      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en Fecha de firma: 14/05/2019

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      rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

      Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

      22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

      n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

      ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

      , LL

      18/06/2012, 9).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      D. Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      Fecha de firma: 14/05/2019

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      Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida...

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