Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 061448/2012/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. N° 61448/2012 “M. M., M.c.M.L., J. G. y otros s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.
M., M.c.M.L., J. G. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L.
Caía, señoras juezas de cámara, doctoras B.A.V. y G.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a J. G. M. L. y a M. M. G. a abonar al accionante la suma de $632.400, con más intereses y costas.
Asimismo, hizo extensiva la condena a “.S.S..
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
Con fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 5 de octubre de 2011
aproximadamente a las 20:30 hs., caminaba por la calle Lavalleja de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, en dirección oeste a este. Que, al cruzar la senda peatonal de la avenida La Plata,
fue embestido por el rodado marca Fiat Fiorino dominio IXB-452,
conducido por J. G. M. L..
Señala, que como consecuencia del impacto fue desplazado cerca de quince metros y que perdió el conocimiento, por lo que debió
ser trasladado en ambulancia al “Hospital Iriarte” de la localidad de Quilmes.
Detalla las lesiones sufridas.
II. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante respecto de las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral; y de lo decidido en torno a los gastos médicos futuros (escrito del día 30
de octubre de 2022). Corrido el traslado, fue contestado por la citada en garantía el día 11 de noviembre de 2022.
A su turno, la aseguradora se agravia de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico y daño moral.
Asimismo, se queja de lo resuelto con relación a la tasa de interés (escrito del día 31 de octubre de 2022). Corrido el traslado, fue contestado por el actor el día 06 de noviembre de 2022.
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La solución
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Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-
La indemnización por este concepto está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,
que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.
122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",
Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,
así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,
sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida Fecha de firma: 10/02/2023
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en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,
voto del Dr. Mirás).
En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. Z.D.G., D. psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “M.E.E.c.V.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE
GONZÁLEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empática o moralmente el damnificado, sino de objetivar Fecha de firma: 10/02/2023
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un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo,
en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un...
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