Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 040437/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

40437/2021

M, M. DE LAS M. c/ E, C. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado (5/9/2022) contra la sentencia del 29/8/2022.

El pronunciamiento aludido, resolvió admitir la demanda y condenó a C. A. E. a abonar en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo L. E. un veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos brutos que por todo concepto perciba por parte de la ANSES –o de otro empleo en relación de dependencia que obtenga en reemplazo de éste- efectuados los descuentos obligatorios de ley, a abonarse del 1 al 5 y del 15 al 20 de cada mes, por adelantado; con más el pago de la empresa de medicina prepaga que viene abonando (SWISS

MEDICAL) o bien otra equivalente en prestaciones y servicios y el tratamiento psicológico del niño El demandado expresó sus agravios en el escrito del 5/9/2022, lo que mereció la respuesta de la parte actora del 12/9/2022

quien solicitó el rechazo del recurso en cuestión. A su turno la Sra.

Defensora de menores dictaminó el día 2/11/2022, adhiriéndose a los fundamentos de la accionante. A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad.

II.- Determinado lo anterior y el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios Fecha de firma: 14/11/2022

Alta en sistema: 15/11/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

III.- En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así,

lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado Fecha de firma: 14/11/2022

Alta en sistema: 15/11/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento...

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