A. M. M. M. c/ G. C. SRL s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Fecha | 01 Julio 2020 |
Número de expediente | CIV 019561/2020/CA001 |
Número de registro | 261139147 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
A.M.M.M. c/ G. C. SRL s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
J.47 S. “G” Expte.N°19561/2020/CA1
Buenos Aires, de julio de 2020.- TC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones en forma digital a conocimiento del tribunal en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por la actora contra la resolución de fecha 02/6/2020,
mediante la cual el juez de grado no hizo lugar a la exención solicitada y dispuso que previo a proveer lo pertinente a la petición cautelar debe abonarse la tasa de justicia correspondiente al monto de la operación inmobiliaria en cuestión.
Para decidir así, el a quo consideró que el objeto del proceso principal que se anuncia, que consistiría en la declaración de nulidad e integración de ciertas cláusulas del contrato de compraventa inmobiliario exhibido por el actor, no puede ser entendido dentro de una relación de consumo y, por ende, no puede acogerse al principio de gratuidad que las normas del derecho del consumidor prevén en su beneficio.
Por su lado, se agravia el recurrente por entender que el magistrado confundió el objeto del presente, que no es otro más que solicitar el embargo preventivo sobre el inmueble donde se prometió
construir el edificio y la prohibición de innovar respecto del boleto de compraventa suscripto con el demandado. Indica que la nulidad e integración de ciertas cláusulas del contrato serán objeto de la acción principal que habrá de iniciarse oportunamente. Por último, ratificó su carácter de consumidor como así también el de proveedor de la demandada en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 y sus modificatorias, afirmando que sí se verifica una relación de consumo.
Fecha de firma: 01/07/2020
Alta en sistema: 02/07/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
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Cabe decir, en primer lugar, que debe aceptarse el beneficio de gratuidad instituido por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, si quien lo solicita invoca su calidad de consumidor en el marco de una relación de consumo y del proceso surge prima facie su configuración. Ello, por cierto, con independencia del encuadre jurídico que en definitiva se fije en la sentencia. La finalidad tuitiva de la ley está ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los usuarios y consumidores y...
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