Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Junio de 2018, expediente CIV 034576/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 34.576/2018/CA1 “M., M.M. C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EXPTE.

……/2018 S/ RECURSO DIRECTO A CAMARA”.

Buenos Aires, junio 14 de 2.018.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Se alza el recurrente contra la resolución de fs. 29/31, en la que se desestimó el recurso interpuesto a fs. 14/16, por las quejas vertidas en el escrito de fs. 35/36, que no fueron respondidas.

La apelante ingresó para su registración la escritura n° 17 otorgada el 24-01-18 en el registro del cual es titular que da cuenta de la venta del 50% indiviso de un inmueble ubicado en esta ciudad y de la desafectación de la inscripción de aquél como bien de familia, actualmente previsto en el Capítulo 3 del Título III del Libro Primero del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

La pretendida desafectación del mentado régimen fue denegada por el registro con fundamento en lo previsto por el art. 255, inc.

c), del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es, que tal petición debe ser incoada por la mayoría de los condóminos y que, en caso de no verificarse tal requisito o de conflicto entre los condóminos, los peticionantes deben acudir al poder jurisdiccional.

La recurrente señaló –como argumento esencial de su queja-

que, en la especie, en tanto no se dan los presupuestos previstos por el inc.

d) de la citada norma en punto a la existencia de beneficiarios habitando en forma permanente el inmueble afectado, tal circunstancia produce la cesación de la mentada protección sin que exista necesidad de conformidad alguna de la restante condómina.

Ahora bien, la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula con la protección del interés familiar. En efecto, el bien de familia tiene por objeto preservar un determinado inmueble de los avatares patrimoniales de su titular e incluso de su propia voluntad en beneficio del núcleo familiar conviviente a la época de la afectación.

Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #32010202#208963931#20180613125831996 Este interés puede entenderse como la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés individual dentro del grupo, siempre que se armonice con dichos fines esenciales.

Desaparecido el interés familiar que tuvo en miras el constituyente, no se justifica la aplicación del régimen de excepción de que se trata (conf.

A., B., “Bien...

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