Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 059996/2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 59.996/2013 (J. 95).

M.M.M.C.. M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M.M.M.C.. M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 334/345, el Tribunal integrado estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

P.P.. DÍAZ DE V..

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 334/345 a la demanda promovida por M.M.M. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando iba circulando el 23 de junio de 2011, por la calle Escalada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al mando de su motovehículo Honda 125 C.C., dominio GTR 436, que colisionó con el automóvil Volkswagen Saveiro, dominio CFC 475, conducido por M.R. que se desplazaba por la Avenida Directorio. La pretensión prosperó contra R. por la suma de $ 275.063 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica sobreviniente ($ 150.000); daño moral (100.000), gastos de tratamiento psicológico ($14.800), gastos médico-farmacéuticos y de traslado ($ 5.000) y daños materiales ($ 5.263) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento la citada en garantía interpuso a fs. 357 recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs. 369/374, contestada por el actor a fs. 385/386. Este último apeló a fs.

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13207140#205173072#20180504121506460 348 presentando su memorial a fs. 365/367 que fue respondido con el escrito de fs. 381/383.

    Toda vez que la aseguradora cuestiona la legitimación pasiva respecto de ella que -según su queja- no fuera objeto de pronunciamiento en la sentencia de grado y la responsabilidad que le ha sido endilgada al demandado corresponde tratar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

    No obstante tratarse de una cuestión que ha suscitado discrepancias, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, a la luz de la interpretación brindada por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial en pleno, en fallo del 14 de diciembre de 1984, publicado en La Ley T 1986-B-pág.622, JA T.1985-

  2. pág.395, in re “Irago, Armando c/

    Cabrera, A.”, que resultaba obligatorio para este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal y 5° de la ley 23.637, antes de la sanción de la ley 26.853 y consecuente designación de la norma procesal recién citada -pero cuya doctrina la Sala que integro comparte- cuadra receptar el criterio conforme al cual “para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 del decreto-ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización”.

    Esta doctrina fue seguida por otros tribunales (ver C.S.J.

    Circ. 1 Sala 1, M., en autos “M., F. c/M.M., T. s/ ds. y ps. del 26/09/2001, citado por la Sala “A” de esta Cámara en la causa “F.R. c/T., W.”, 1/02/09, con voto del Dr.

    M.; Lexis n°14/150253, 7-01-2011, Civil y Comercial expte. n°

    10932), ya que se ha dicho que trabada la litis con el tercero autorizado para conducir el vehículo interviniente en el siniestro, la circunstancia que los accionantes hubieran desistido de la acción promovida contra el tomador del seguro, no impide la condena resarcitoria contra la aseguradora citada en garantía (Conf. C.N.Civil, esta Sala L.585.343 voto del Dr.

    Dupuis del 17/11/11 y c. 27.490/2014/1/CA1 del 23/12/14; íd. Sala “M” c.

    623.998 del 12/07/13), máxime si se pondera que las cláusulas de un contrato de seguro deben ser razonables, deben responder a las necesidades Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13207140#205173072#20180504121506460 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E técnicas del seguro y no deben desnaturalizarlo (conf. C.N.Civil Sala “L”, c. 66.304 del 20/08/09 voto de la Dra. P.P.).

    A ello se suma que la Resolución 17.878 de la Superintendencia de Seguros, incorporó como condición obligatoria de las pólizas que cubra el seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores y/o remolcados la cláusula por medio de la cual el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos y que el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor, sin límite en su monto indemnizatorio, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro (conf. Lexis Nexis N° 14/143352; C.N.Civil, esta Sala L.585.343 voto del Dr. Dupuis del 17/11/11).

    La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que afirmar que cuando el conductor habilitado no es la misma persona que contrató el seguro no se le puede considerar asegurado, importa confundir dos figuras previstas en el contrato de seguro y que deben mantener su individualidad:

    uno es el tomador y el otro el asegurado, sujetos que en la gran mayoría de los contratos de seguros de responsabilidad hacia terceros coinciden, pero no debe ser así necesariamente (conf. S.. Corte Bs.As., fallo del 19-03-

    1991 in re “R.O.N. v.I., R. y otros s/daños y perj.”, en Lexis Nexis on line n°14/68262).

    Y que, conforme a la Resolución n° 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro.

    En consecuencia, queda claro que los elementos reunidos y las particularidades ya reseñadas indican que no correspondía ordenar la desvinculación de la citada en garantía de este proceso, máxime si se Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13207140#205173072#20180504121506460 pondera la forma en que fue realizada la denuncia del siniestro por la tomadora del seguro (ver fs. 31 y fs. 44) y el silencio guardado a tenor de lo previsto por el art. 56 de la ley de Seguros.

    Con relación a la responsabilidad, de la lectura de la queja vertida por la citada en garantía se advierte que no se agravia en torno al plexo normativo aplicado por el magistrado a tenor de la fecha del accidente y la de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La recurrente reconoce la ocurrencia del hecho en el lugar y en la fecha indicados según se ha admitido en el fallo aunque cuestiona el criterio empleado por el juez para atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del automotor. Señala que R. circulaba correcta y reglamentariamente por la Av. Directorio y que después de haber atravesado el actor más de la mitad de la bocacalle de la intersección con la calle Escalada, en forma violenta e intempestiva intentó trasponer la equina y lo impactó fuertemente en el lateral del vehículo (ver fs. 46 vta., punto E. 1ro.). Alega que la conducta del demandante fue la única fuente desencadenante del hecho y que el a quo no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada a fs. 1 de la causa penal, la denuncia del conductor del rodado Sr. R. y, en lo pertinente, el dictamen pericial mecánico (ver fs.

    369 vta. punto 2do).

    La recurrente no ha realizado una correcta lectura de los fundamentos dados en el sólido fallo de primera instancia cuyo criterio inicial de examen del tema se ha sustentado en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T.

    y otro s/ daños y perjuicios" que no resulta obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853. No se encuentra en discusión que el hecho se produjo en dicha intersección cuando ambos vehículos se encontraban en movimiento. Por ser ello así resulta aplicable al caso el mencionado criterio establecido en la hipótesis de colisión de rodado en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13207140#205173072#20180504121506460 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-

    90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y...

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