Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 036430/2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

36430/2014

M., M.L. c/ TRANSPORTES 1 DE SEPTIEMBRE S.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “M., M.L. contra TRANSPORTES 1 DE SEPTIEMBRE S.A. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs.369), al igual que por demandada y citada en garantía (fs.371), contra la sentencia de primera instancia (fs.358/367). Oportunamente, lo fundó la accionada y su aseguradora (4/08/2020) y recibió réplica (26/08/20). La emplazante desistió de la apelación deducida (10/08/20), lo que se admitió (21/08/20).

A continuación, se llamó autos para sentencia (7/9/20).

II- Los antecedentes del caso La señora M.L.M. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2011, a las 8.15

horas aproximadamente.

Relató que viajaba como pasajera del colectivo de la empresa “Transportes 1°

de septiembre S.A.”, interno 72, coche N°620, de la línea 93 (dominio CTB-522).

Cuando circulaba por la Av. del Libertador, entre las calles Esmeralda y Basavilvaso,

de esta Ciudad, explicó que el conductor de la unidad frenó intempestivamente y, a consecuencia de esa maniobra, se soltó del pasamanos, cayó de espalda al piso y se golpeó con el lateral de los asientos, provocándole las lesiones por las que reclama.

Manifestó haber sido trasladada al Hospital Argerich por el chofer del colectivo,

pero al no ser atendida en dicho nosocomio, finalmente fue llevada a la Clínica Bazterrica, donde le realizaron diversos estudios, le indicaron reposo y seguimiento por consultorios externos.

Atribuyó responsabilidad al señor O.R.C., “Transportes 1° de Septiembre S.A.”,

contra quien o quienes resulten ser propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/o Fecha de firma: 13/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

usufructuarios del vehículo mencionado, y/o contra quien o quienes resulten ser civilmente responsables de la reparación de los daños proferidos a consecuencia de dicho siniestro. A su vez, solicitó citar en garantía a “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.” Esta última se presentó, reconoció la cobertura asegurativa al tiempo del evento aunque denunció la existencia de una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado y un límite por responsabilidad civil por acontecimiento de $10.000.000. Luego, por imperio procesal, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la libelo de inicio que no sean de especial reconocimiento en su responde y de la documental allí acompañada. Asimismo, negó los daños denunciados e impugnó las sumas por ellos reclamadas. Peticionó su rechazo con costas (fs.

84/94vta.).

A su turno, compareció por medio del mismo letrado “Transportes 1° de septiembre S.A.” replicó la acción instaurada adhiriendo a los términos de la contestación de demanda, defensas opuestas, negativas, intimación y a las pruebas ofrecidas por la compañía de seguros (fs.96/101).

Por su parte, el señor O.R.C. se presentó por intermedio de gestor -en los términos del art. 48 del CPCC- y adhirió al responde de las coaccionadas (fs.121 y vta.). Posteriormente, acreditó la gestión mediante poder especial (fs. 123/125).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento (fs.358/367).

III- La sentencia El señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por la señora M.L.M.. En consecuencia, condenó en forma concurrente a “Transporte 1° de Septiembre S.A.”, a O.R.C. y a “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” a abonarle la suma de $498.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.358/367).

IV- Los agravios La legitimada pasiva y la citada en garantía se agravian del excesivo monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente.

Aducen que el magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta la historia clínica acompañada por la “Clínica Bazterrica”. Sostienen que de ese antecedente surge que gran parte de las lesiones por las cuales se estableció la incapacidad son preexistentes al infortunio de marras. Peticionan su reducción a las reales secuelas sufridas por la actora.

Fecha de firma: 13/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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También, se quejan de la elevada suma justipreciada para resarcir la partida por daño moral. Solicitan su disminución.

Respecto de los intereses, requieren se aplique la tasa pura del 6% u 8% anual desde la fecha de producción del hecho hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí la fijación de la tasa establecida en el plenario S..

Por último, la aseguradora cuestiona la extensión de la condena a su parte, en virtud de lo dispuesto en la doctrina plenaria del fallo “Obarrio, M.d.P. c/

Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, estableciendo la inoponibilidad de la franquicia a la víctima de un accidente de tránsito. Hace reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la accionante al contestar los agravios de la parte demandada y su aseguradora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (26/08/20).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley vigente al momento del hecho (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La indemnización i. Incapacidad sobreviniente (daño físico)

El magistrado de la anterior instancia fijó por el rubro en estudio la suma de $330.000.

Fecha de firma: 13/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Como se adelantara, las apelantes entienden que la indemnización establecida resulta excesiva. Alegan que de la documental médica acompañada por la Clínica Bazterrica se desprende que las minusvalías halladas en la requirente son preexistentes al hecho objeto de esta litis.

En el supuesto de lesiones, el detrimento patrimonial se configura cuando existe minusvalía o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, con incidencia en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción a la potencialidad productiva,

el que es indemnizado como daño emergente.

Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el gravamen ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta S., causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013,

sent. del 4-IV-2019, entre otras).

A fin de determinar la reparación reconocida por este daño, se cuenta con las conclusiones de la perito médica legista, la doctora M.A.V., quien,

luego de analizar las constancias médicas, los estudios complementarios y realizar el examen físico a la actora, indicó en sus consideraciones médico legales que, con motivo del siniestro de marras, la examinada presenta las siguientes secuelas “Cervicobraquialgia post-traumática, limitación de la movilidad cervical, cefaleas,

vértigos. Rectificación de la lordosis fisiológica. Compromiso de tipo radicular deficitario en territorio de miotomas C5/C6 bilateral de aspecto crónico. Dorsalgia y Lumbociatalgia. Rectificación de la lordosis fisiológica. D.L.P.. G. derecha, lesiones meniscales, ligamentarias con cambios reparativos. Impotencia funcional dolorosa” (fs. 291/296 y vta., fs. 313/314 y vta., fs.

320/312 y vta. esp. fs. 294).

Asimismo, señaló que “El caso de autos trata de una mujer adulta, quien a los 42 años de edad sufre un accidente como pasajero, a bordo de transporte automotor,

con caída y hacia atrás, sin posibilidades de utilizar mecanismos defensivos para evitar el impacto directo en su columna lumbosacra, indirecto en su columna cérvico-

dorsal y rodilla derecha. Sufre politraumatismos, el traumatismo grave en Columna Vertebral Lumbar le provocó una pérdida de la lordosis y lesión en discos...

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