Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Diciembre de 2016, expediente CIV 110573/2009

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 110573/2009 M M L c/ B J G s/ALIMENTOS Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016 fs.227 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Fueron elevados estos autos para entender en los recursos de apelación interpuestos a fs. 217 y 222/223. Se atacan mediante aquellos la regulación de honorarios efectuada a fs. 215/215, por considerarla baja y alta y, en el segundo de los remedios mencionados, se cuestiona además la imposición de costas efectuada en el decisorio.

  1. En primer término se tratará el recurso atinente a la imposición de costas. Sobre esta cuestión vale reseñar que en nuestro sistema procesal, en la materia, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, éste no es absoluto, pues la primera de las normas mencionadas, autoriza en la segunda parte al juez, a eximir total o parcialmente a la parte derrotada, cuando encontrare mérito para hacerlo.

    Las costas no conforman un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho. La condena en costas es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. M., A.,”

    Códigos Procesales Comentados”, t: II-B, págs. 111 y 116).

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11949666#169441556#20161223122923544 Sentado esto y fundado en este criterio, a poco que se coteje el decisorio de fs. 215 y la incidencia que le dio origen, se advierte que el recurrente no puede hallar favorable acogida, desde que su planteo fue rechazado con arreglo a derecho. En este punto, huelga insistir en lo antedicho: es una objetiva derrota. Y como tal, por haber generado la incidencia y no como castigo, le corresponde afrontar las costas.

    Sin perjuicio de aquello, se suma el especial carácter que el conflicto en litigio observa, como juicio alimentario. Sabido es que, como regla general, en los juicios por...

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