Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 064993/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 64.993/2021

Autos: “M., M. J. y otros c/.C., N. y otros s/ alimentos”.

Juzgado nº 84

Buenos Aires, 15 de febrero de 2023.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I- Vienen estos autos a fin resolver las apelaciones interpuestas por la parte actora y el codemandado señor N. C., contra el pronunciamiento dictado por la señora jueza de la anterior instancia (confr. fs. 145/157 y aclaratoria de fs. 163). La accionante y el codemandado presentaron las memorias (confr. fs. 198/200 y fs. 183/191, respectivamente).

Contestaron el traslado la actora y el coaccionado (confr. fs. 218 y fs. 226, respectivamente).

Por otra parte, hubo apelaciones en relación a los honorarios regulados.

Dictaminó la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara (confr. fs. 259).

II- La señora M. reclama alimentos para sus tres hijos menores de edad al progenitor de los niños y a la abuela paterna –señores N. C. y M.

D. B.-. La magistrada de grado admitió la demanda y fijó la cuota alimentaria a cargo del señor N. C. a favor de sus hijos A. G. (de 14 años de edad) y los mellizos B. R. y M. L. (de 10 años de edad), en la suma de $90.000, más el pago de la prepaga OSDE o una cobertura médica de similares características. Dispuso, además, que la señora M. D. B. sea solidariamente responsable en el pago de la prepaga OSDE. Además, se establecieron intereses.

III- La señora M., se agravia respecto de la tasa de interés determinada en la tasa pura del 8% anual, a regir desde la fecha de mediación (5 de julio de 2021).

El señor C. se queja en tanto alega que quedó prueba pendiente de producirse. Puntualmente, alude a la testimonial y pretende convocar a los testigos en segunda instancia invocando al art. 260 del CPCCN.

Por otra parte, afirma que la anterior sentenciante no consideró que ambos progenitores acordaron, luego de la separación, que el cuidado personal de sus hijos sería de forma compartida y alternada.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Agrega que está demostrado que él no cuenta con ingresos fijos ni estables y que su trabajo es informal y esporádico, variando sus ingresos mes a mes y le resulta imposible solventar una cuota de $90.000

mensuales.

También cuestiona que no se consideró la realidad que viven sus hijos en cuanto al nivel de gastos que necesitan para el estilo de vida que llevan y que hubo una errónea apreciación de la prueba incorporada a las actuaciones.

Sostiene que siempre cumplió en tiempo y forma con la cuota provisoria establecida en $21.000 y, además, señala que existe una discordancia entre esta última y los $90.000 que ahora tendría que aportar mensualmente. Ello en la inteligencia que con los $21.000

determinados como alimentos provisorios, las necesidades básicas de sus hijos estaban cubiertas.

IV- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento,

vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (Conf. art. 659 del CCCN).

Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN).

Es así que, en esta materia, el art. 658 del CCCN regula que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que se le asigne a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (art. 660, CCCN), pero que, como se señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para los hijos en común.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

En tal sentido, el alimentante no puede excusarse del cumplimiento de los deberes que impone la responsabilidad parental, invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades insalvables (B., G. A., “Régimen jurídico de los alimentos”, E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 207, núm.

231; conf. CNCiv., Sala D, en autos “D.G.C.A. y otro c/ B.D.G. s/

Alimentos” del 8/06/17).

En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del obligado o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico puede surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte de prueba directa y de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, p. 280; esta Sala, expte. n° 37399/2018,

., J. M. Y OTRO c/ H., L. J. s/alimentos

del 16/12/2020, íd. expte. n°

39882/2018 “Y., N. R.c/ L. E., J. C. s/ alimentos” del 1/9/2021).

En tal sentido, debe tenerse presente que por tratarse de un proceso de familia, se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, en orden a lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial de la Nación.

V- Reclama el coaccionado que esta Sala disponga la producción de la prueba testimonial –por él ofrecida- invocando lo establecido por el art. 260 del CPCCN.

Sobre el aspecto planteado, si los recursos interpuestos se concedieron en relación (confr. 163 y fs. 164), por lo que se no admite la apertura a prueba en este estado del proceso, en los litigios de familia tal restricción se ha morigerado, no advirtiéndose en el caso situación excepcional que así lo imponga. En definitiva, se desestima este requerimiento.

VI- De las constancias de la causa y por dichos de las propias partes, la actora vive en un departamento que es propiedad de su madre refiriendo que -por sus escasas dimensiones- el hijo mayor convive con Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

su abuela materna. El bien se ubica en el barrio de S. en la Ciudad de Buenos Aires.

Por su parte, el accionado ocupa una vivienda cuya dueña es su madre y se encuentra en la localidad de Olivos en la Provincia de Buenos Aires.

Ambos progenitores admitieron el cuidado personal de los niños alternado.

El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)

registra que el señor C. figura como titular de dominio de 7 vehículos (cuatro autos, una pick up, una moto y una furgoneta). No brinda detalles sobre marcas y modelos. Sí, en cambio, se especifica a partir de qué

fecha el coaccionado figura como titular. Sólo la furgoneta habría sido adquirida con posterioridad a la ruptura del vínculo con la accionante (en enero de 2019, según sus dichos). También menciona el SINTyS, que en el padrón de AFIP el nombrado está inscripto como actividad principal en “servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises,

alquiler de autos con chofer” (confr. fs. 28). Luego, la AFIP respondió que del Sistema Registral del organismo que el señor N.L.C.(.N.°

--.--------.-), no registra impuestos activos desde el año 2019 (confr. Oficio Comunicación - 60000000682, del 15 de diciembre de 2021).

El Registro de la Propiedad Inmueble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR