Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 079190/2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 79.190/2014 "M, M H y otro c/ F, J I y otros s/ daños y perjuicios” JUZG N° 79

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "M, M H y otro c/

F, J I y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 12 de Junio de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara doctora G.M.S. - el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 12 de Junio de 2022 hizo lugar a la demanda condenando a los herederos de J I F y Grabado Cristal SCA a pagarle a M H M la cantidad de dieciocho millones ciento cincuenta mil ($18.150.000) y a S M C la de pesos doscientos mil ($200.000). Asimismo dispuso que Escudo Seguros S.A. quede alcanzada por la condena en los límites se la póliza por los fundamentos expuestos en el considerando VII;

    imponiendo las costas tal como se ha resuelto en el considerando VI; citando a los liquidadores de Escudo Seguros; y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    1141/1148 y fs. 1149/1159 las demandadas a fs. 1120/1138 y fs.1161/1169.

    Corridos lo pertinentes traslados de ley, obran a fs. 1161/1166;

    1171/1172; fs. 1174/1177 y fs.1174/1179 el responde de las partes a sus contrarias.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 20 de septiembre del corriente se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el 19

    de noviembre de 2012, siendo las 19.00 hs. cuando M M circulaba a bordo de su motocicleta modelo YS 250 Fazer, año 2012 por la calle M.P. a la altura 2200 de esta ciudad y, al cruzar la intersección con la calle L., un automóvil conducido por el demandado –ahora fallecido- sale del garaje ubicado en Marcos Paz 2283 embistiéndolo.

    Manifiesta que con motivo del hecho permaneció internado por más de 30 días en terapia intensiva, que le practicaron múltiples cirugías para estabilizar la zona cervical. Luego fue derivado a un centro de rehabilitación.

    Remarca los daños padecidos por su compañera quien llevaba a cabo tratamientos de fertilidad los que tuvo que abandonar para dedicarse al cuidado exclusivo de su pareja, modificándose repentinamente todo su proyecto de vida.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  4. Agravios Las quejas del coactor M H M giran en torno al monto asignado por incapacidad sobreviniente el que fuera fijado en el fallo recurrido prescindiendo -a su juicio- del análisis de las características personales de la víctima, las pericias médicas practicadas, su resultado y las graves secuelas padecidas físicas y psíquicas, solicitando se readecue su monto ajustado a derecho y al principio de reparación integral y plena. Resalta que se fijó una suma global en cuanto al tratamiento psicológico, asimismo argumentó su disconformidad sobre las conclusiones periciales oportunamente impugnadas a cuyos términos se remite.

    En cuanto a los gastos de asistencia estima ínfimo el monto asignado en virtud de los gravísimos padecimientos sufridos a tenor de las pruebas que surgen de autos.

    En cuanto a los gastos de traslado, también considera exigua la suma asignada a tenor de los innumerables controles médicos, que debió afrontar solicitando su elevación.

    En cuanto al daño moral, aduce que no fueron tenidos en cuenta los acontecimientos vívidos a partir del evento dañoso, ni sus condiciones particulares, que cambiaron por completo su vida alterando por completo su equilibrio espiritual su forma de estar, sentir y pensar.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Funda su queja asimismo en el rechazo del lucro cesante cuestionando el decisorio de grado, pues consideró que no se encontraba acreditada la partida, señala la quejosa que de la causa surge claramente que se vio privado de la actividad laboral y económica que detentaba.

    También peticiona por el rechazo de gastos futuros como de los intereses fijados en el fallo recurrido, solicitando la aplicación de la tasa activa de conformidad a la doctrina plenaria vigente y obligatoria y en el caso de una demora en el pago, se fije una tasa diferencial de otro tanto de la tasa activa del plenario S. como incentivo para que el pago sea puntual en el plazo de condena.

    Finalmente en cuanto a la extensión de la condena a la aseguradora expresa que una aplicación en los términos del art 18 de la ley de seguros,

    llevaría la posibilidad de frustrar el propósito perseguido del seguro de responsabilidad civil.

    A su turno los agravios de la coactora C. se fundan en el rechazo del rubro daño psicológico, su tratamiento, daño emergente y pérdida de chance de ayuda futura. En cuanto al lucro cesante alega que como consecuencia directo del siniestro se vió privada de obtener lucro de su actividad laboral debiendo abocarse al cuidado exclusivo de su pareja.

    En cuanto la cuantificación del daño moral lo estima exiguo para resarcir el daño padecido injustamente, viendo frustrada su proyección de vida familiar solicitando su sustancial elevación para enjugar la partida reclamada.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable solicita la aplicación de la tasa activa y adicionalmente para el caso de demora en el pago además de los intereses fijados se aplique otro tanto de la tasa activa del plenario S. como incentivo para el pago puntual de la sentencia. En cuanto al alcance de condena a la aseguradora, la cuestiona en idéntico términos a los esgrimidos ut supra por el co actor M.

    Los agravios de la parte demandada se fundan en la mecánica del accidente, señalando que se ha probado que el único responsable del evento fue precisamente el actor. Cuestiona la arbitraria valoración de la prueba Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    testimonial ofrecida por la actora otorgándole a dichos testimonios una improcedente relevancia como de la pericial mecánica forzando los hechos a fin de respaldar la falsa versión del accionante.

    Indica que el dictamen pericial se apoyó en el testimonio del testigo Inverga para, a partir de los hechos falsos relatados por ese testigo, construir una falaz mecánica del hecho, que se desentendió absolutamente de lo manifestado por el testigo P., quien describió exactamente cómo fue el accidente, y que es diametralmente opuesto a la descripción de Inverga.

    Respecto a las indemnizaciones por discapacidad indica que no entrará

    en el detalle de cada una de ellas pues con lo señalado anteriormente queda claro que el único responsable del accidente ha sido precisamente el propio actor. No obstante, señala como un agravio extremo que la juez no haya hecho mérito de que M circulaba sin el casco protector colocado, tal como lo obliga la legislación de tránsito.

    Los agravios de la co demandada Grabado Cristal SCA se fundan en la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado hoy fallecido J.I.F.. Remarca que el decisorio de grado incurre en arbitrariedad toda vez que...

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