M., M. H. c/ B., R. H. s/DIVORCIO

Número de expedienteCIV 015543/2016/CA001
Fecha10 Mayo 2017
Número de registro178239356

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H M., M.H. c/ B., R.H. s/ DIVORCIO Buenos Aires, de mayo de 2017.- LF fs. 70 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 54, contra la sentencia dictada a fs. 53. El memorial luce agregado a fs. 58/59 y pese al traslado conferido, no fue contestado. A fs. 67/68 luce el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

  1. Se agravia el demandado del decisorio dictado por el Magistrado de grado, en tanto decretó el divorcio vincular de los cónyuges en los términos de los arts. 437, 438, 475, 480 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostiene que a pesar de que en el decisorio de fs. 47 se ordenó notificar la convocatoria a la audiencia prevista en el art. 438 del CCyC, no existe constancia en autos acerca del libramiento de ninguna cédula, lo que torna a su juicio en nula la audiencia celebrada según constancia de fs. 50 –a la que no asistió el recurrente-. Agrega que tal conducta seguida por la actora –que califica de temeraria y maliciosa- afectó su derecho de defensa en juicio y por lo tanto, concluye que también resulta “nula de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable” la sentencia recaída en autos.

    Se agravia también de que en el pronunciamiento recurrido se haya hecho referencia al matrimonio “de los peticionantes”, cuando su parte, en momento alguno ha solicitado sentencia de divorcio. A su juicio, tal errada aseveración también torna nula la sentencia recaída.

    Agrega el recurrente que por tratarse de una cuestión de orden público, no consiente el cambio de su estado civil, mucho menos por medios que califica de fraudulentos.

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28145823#178239356#20170509102043351

  2. En primer lugar, cabe poner de resalto que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional —art. 253, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores u omisiones que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en cuyo tratamiento el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, especialmente cuando como en el caso, los...

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