Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Noviembre de 2021, expediente CIV 086320/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M., M.G.c..,

M.M. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 86.320/2010, la Dra. B. dijo:

  1. En la demanda, G.M. relata que entre los años 2003 y 2015 -esto es, mientras ocupó distintos cargos públicos- debió soportar muchas campañas mediáticas- corporativas difamatorias, ataques y embates, que enfrentó

    apelando a sus convicciones y recursos legítimos, pero sin acudir a la vía judicial.

    Sin embargo, durante el año 2016, es decir, cuando ya no ejercía ninguna función de esa índole, M.N. lo atacó por diversos motivos ajenos a su trabajo. Así, el 5 de julio de ese año, haciendo un uso ilegítimo del derecho constitucional a la libre expresión, la demandada -invadiendo su vida privada- lo difamó

    haciendo alusiones sobre su persona y su familia, de manera injustificada.

    Relata que el día mencionado, en el programa del periodista M. L. -Radio Mitre- N. formuló una serie de manifestaciones. Entre ellas, le atribuyó una relación sentimental con una conocida persona del ambiente artístico. Manifiesta que esos dichos no sólo son completamente falsos, sino que afectaron su vida familiar y de pareja. Refiere que esa no fue la primera vez que la emplazada realizaba comentarios del mismo tenor, los cuales fueron desmentidos -incluso- por la otra persona involucrada, de lo que infiere que es evidente que se propuso mancillar su persona y su familia. La vinculación con una mujer que no es su pareja lo hizo pasar como infiel, con todo lo que ello significa en términos familiares y sociales.

    A. contestar demanda, M.M.N. destacó que M. ha sido un agente ejecutor del partido político que gobernó el país durante el período que indica y concluyó que la demanda no tiene por finalidad indemnizar un daño,

    como dice, sino satisfacer el rencor por no haber podido ganar la batalla contra el grupo periodístico para el cual ella trabaja. Destacó que el centro de la nota eran las manifestaciones de aquél sobre el “periodismo militante” y que, en ese contexto, no ha hecho más que expresar su opinión sobre un tema de notorio interés público que, en este caso, eran las molestias que le causaban los distintos hechos que había denunciado. Pone el acento en que el demandante no parece sentirse afectado por denuncias graves, como el “curro del mercado central”, la denuncia realizada ante la AFIP contra su hija por no entregar tickets en su pizzería, sino que de todas ellas solo hace referencia al romance con un personaje Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    conocido, noticia que -según su opinión- tiene un notorio interés público.

    Descarta que el actor hubiera sufrido algún daño que, por otra parte, no precisa en qué habría consistido.

    Luego de recibir la causa a prueba, el colega de grado dictó

    sentencia, admitiendo la demanda. En su mérito, condenó a N. a abonar a M. G.

    M. la suma de $70.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Viene apelada por ambas partes. El actor en procura del incremento de la indemnización en tanto que la contraria solicita se rechace la demanda en todas sus partes.

  2. Cabe aclarar, en primer lugar, que más allá del extravío de la pieza acompañada con la demanda, Radio Mitre envió copia del programa en que se funda esta acción (ver fs. 769). No obstante que en su momento la accionada se opuso a que el CD sea incorporado como prueba, el 31 de marzo de 2021, el a quo tuvo por reproducida la nota periodística y dio por finalizado el incidente. Por lo demás, como bien destacó el juzgador, los dichos vertidos por N.

    el 5 de julio de 2016, no fueron desconocidos y coinciden con aquellos que surgen de la grabación que se encuentra reservada.

    En segundo término, es necesario delimitar cuál es el derecho que se dice lesionado e identificar también la causa a la que se atribuye el perjuicio pues ambos extremos tienen trascendencia decisiva sobre el marco conceptual y normativo aplicable, sin desconocer -por cierto- que muchas veces,

    cuando se vulnera uno de los derechos de la personalidad, el daño puede repercutir sobre los restantes, como ocurre en la especie.

    En el caso, aun cuando en el escrito de postulación se atribuyen a la accionada una seguidilla de embates contra la persona del actor vinculados a su desempeño como funcionario público, la pretensión indemnizatoria se limita exclusivamente a los daños causados a su vida privada en razón de los dichos formulados por N. en el programa que transmitió en directo Radio Mitre, el 5 de julio de 2016. Vale decir, la pretensión indemnizatoria tiene sustento en la violación del derecho a la intimidad aun cuando el actor sostenga que el propósito de la contraria ha sido también causar un detrimento o descrédito a su persona.

  3. Comenzaré por examinar las quejas de la accionada.

    Afirma, por un lado, que el a quo ha realizado una interpretación subjetiva y desacertada de los hechos y no ponderó el contexto de la información, por cuanto los comportamientos sociales de los funcionarios o personajes públicos, pueden resultar de interés en los debates populares. Sus actividades -dice- salen del Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera pública, de modo que el estándar de protección es menor. Por otra parte, realiza extensas consideraciones sobre la libertad de expresión y solicita la aplicación del estándar de la real malicia. Sostiene finalmente que la sentencia es contradictoria porque la conclusión a la que llega el juzgador no guarda relación con premisas sobre las cuales asentó el razonamiento.

    El derecho a la vida privada o the right to privacy se reconoce como derecho con perfiles propios a partir de la obra de Samuel D.

    Warren y de L.D.B., publicado en la Harvard Law Review.

    Suele distinguirse entre la privacidad -como principio de no interferencia- y la intimidad, esta última, entendida como el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de las miradas de terceros la interioridad de los 1

    pensamientos, el núcleo central de la personalidad. A. respecto, nuestro ordenamiento constitucional en sus arts. 18 y 19, contiene un concepto mucho más amplio que el de privacidad. Así, el art. 19 CN constituye el eje central del principio de libertad jurídica, en la medida que no impone una moral privada ni un modelo de vida, ni un ideal de perfección personal, diseñados por el Estado.

    Únicamente interviene para impedir conductas cuando ofenden al orden, la moral pública o perjudican a un tercero. 2

    En reiterados precedentes, la corte federal acudió a la noción de privacidad para dar respuesta a conflictos de muy variada procedencia.

    3

    Sin embargo, a lo largo de este voto y sin desconocer la diferencia entre ambos conceptos, utilizaré los términos privacidad e intimidad de manera indistinta.

    A. respecto, el alto tribunal ha destacado que el derecho a la privacidad protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares,

    la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. También señaló que el derecho a la privacidad comprende no 1

    G., M.A., “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, ed. L...

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