Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Julio de 2019, expediente CCF 002170/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº CCF 2170/19/CA1 S.I. “M., M.G. c/ OMINT SA DE
SERVICIOS s/ SUMARÍSIMO DE SALUD”
Juzgado Nº 5 Secretaría Nº 9 Buenos Aires, 19 de julio de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio por la parte
actora a fs. 134/137 –fundado en esa presentación, contestado por la contraria a fs.
150/153, contra la resolución de fs. 133, mantenida a fs. 154 y
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de primera instancia rechazó la medida cautelar
solicitada por la parte actora por considerar que no se daban los supuestos
exigidos por la normativa en que fundó su petición (cfr. resolución de fs. 133).
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Contra tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
En su memorial de agravios, solicita que se revoque la resolución
apelada y, en consecuencia, se admita la medida cautelar requerida.
A tal efecto, sostiene que es una mujer discapacitada que se
encuentra afiliada hace más de doce años a la empresa de medicina prepaga
demandada, quien decidió aumentarle la cuota de afiliación en un 39.11% en
oportunidad de cumplir 60 años.
Pone de manifiesto que inició un reclamo ante la Superintendencia
de Salud, quien dictó a su favor una Disposición y ordenó a OMINT S.A. a
abstenerse de aplicar el aumento y a devolverle su dinero.
Por otra parte, critica la resolución en tanto fundamenta el rechazo
de la medida cautelar en el artículo 12 de la ley 26.682 que se refiere a un
supuesto que no le resulta aplicable y considera que, aun cuando no posea 65
años, no puede encontrarse desprotegida de los abusos de la contraria.
Asimismo, argumenta que la resolución en crisis no ha realizado
un análisis de la totalidad de ley 26.682 y soslaya lo establecido en su art. 17 (cfr.
expresión de agravios a fs. 134/137, contestado a fs. 150/153).
-
Corresponde ponderar que, como principio, la fundabilidad de
la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta S., causa
Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33280080#238889212#20190719122502835 6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad
de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de
la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y
razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de
conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares
(conf. S. II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95
y 1555/98 del 22.10.98; esta S., causa 9643/2001 del 14.12.01).
Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia
del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S.,
causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99
del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del
30.5.2000).
-
En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carácter
netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un
aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.
En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de
...
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