Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 007619/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 7619/2023

M.M.F. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de julio de 2023. HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 15.06.2023 contra la resolución dictada el 13.06.2023; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el a quo declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para entender en el caso y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Campana, a los fines de su asignación y posterior radicación. Para así decir, se remitió al dictamen del F.F.,

    quien recordó que, por aplicación del artículo 5, inciso 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta competente en razón del territorio el juez del lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente conforme los elementos aportados en juicio. Por ello, teniendo en cuenta que el domicilio de la actora se encuentra en la localidad de D.V., partido de P., Provincia de Buenos Aires y presumiendo que por la naturaleza de las prestaciones cuya cobertura se solicita, en caso de que se haga lugar a la demanda, se cumplirán en la mencionada jurisdicción, concluyó que resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Justicia Federal de Campana, Provincia de Buenos Aires.

    La parte actora apeló ese pronunciamiento. En su expresión de agravios, manifestó, en lo que aquí interesa, que el juez de grado debe ser declarado competente debido a que, por la urgencia del caso y el derecho afectado, resulta necesario que dicte de forma inmediata la medida cautelar solicitada.

    Asimismo, solicitó que en caso de que no se haga lugar a su pretensión, se asigne la competencia a la Justicia Federal de San Isidro, ya que la localidad donde tiene su domicilio pertenece a este partido.

  2. Elevadas las actuaciones a la Sala, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo funcionario manifestó en su dictamen que el artículo 5, inciso 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que en las acciones personales es competente el juez del lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente conforme los elementos Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    aportados en juicio. Recordó que a partir de estas reglas ha sostenido que el lugar de cumplimiento principal, por regla, se debe identificar con el del domicilio del actor.

    Al respecto, señaló que de la constancia de autos surge que el domicilio de la parte actora se encuentra en la localidad de D.V., partido de P., Provincia de Buenos Aires, por lo que opinó que debe asignarse la competencia territorial a la justicia federal con asiento en la mencionada jurisdicción.

  3. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe señalar que para la solución de los asuntos de competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (confr. CSNJ, Fallos: 329:2796;

    330:147, 628 y 811, entre otros).

    En el caso, M. A. C. Z., en representación de su hija M. F. M.,

    inició la presente acción de amparo contra la Galeno Compañía de Seguros Médicos, a fin de que se le reconozca la cobertura integral de las prestaciones necesarias para el correcto tratamiento de la discapacidad que tiene como consecuencia del padecimiento mental que sufre, entre las que enumeró la de Acompañante Terapéutico por 12 horas diarias – a realizarse de forma presencial en su domicilio –, Psicoterapia individual y familiar y cuidador nocturno, entre otras (conf. punto I del escrito de inicio presentado en el expediente el 05.06.2023).

  4. Sentado lo expuesto, conviene precisar que a pesar de que por el momento no se encuentra definido el tipo de trámite aplicable al proceso, tanto por aplicación de la Ley N° 16.986, que regula el amparo contra los actos de autoridad pública (artículo 1), como por el del juicio sumarísimo,

    que regla las acciones de amparo contra actos de particulares (confr. artículo 321, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en este sentido ver: S., N.P., Derecho Procesal Constitucional – Acción de amparo, Ed. Astrea, 1998, t. 3, págs. 527 y sgtes., Sala II, causa n° 8452/2022

    del 16.06.2022 y sus citas), se alcanza idéntica solución al debate.

    Así las cosas, en...

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