Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Diciembre de 2018, expediente CIV 053578/2018

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 053578/2018/CA001 “M. M. F. C/ G., M.J. S/

DIVORICIO” (PC)

Expte. n° 53.578/2018 (J. 10)

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por M. F.

    1. a fs. 28 –fundado a fs. 30/33-, contra la resolución de fs. 27, en la cual la magistrada de primera instancia se declaró incompetente para entender en autos.

  2. La Sra. Juez de grado entendió que,

    a pesar de tratarse de un juicio de divorcio y de lo dispuesto en el artículo 717 del CCyC, resultaba de aplicación al caso lo previsto en el artículo 716 del mismo cuerpo legal y, por ende, las presentes actuaciones debían ser archivadas por resultar ella incompetente. Para así decidir tuvo en cuenta que la peticionaria había denunciado en su escrito inicial que convivía junto con el hijo del matrimonio en extraña jurisdicción y que, en el marco del artículo 439, había efectuado una propuesta de cuota alimentaria a favor del niño y la fijación de un régimen de comunicación.

  3. En lo que aquí interesa, dispone el artículo 717 del Código Civil y Comercial: “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.”

    A su vez, el artículo 716 establece: “En los procesos referidos a responsabilidad parental,

    guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos,

    adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.”

  4. De la mera lectura de los artículos involucrados en la cuestión traída a conocimiento puede derivarse que la decisión adoptada a fs. 27 ha resultado prematura.

    En efecto, el artículo 716 del código sustantivo, fundamento del decisorio, indica que es competente el juez donde el menor de edad tiene su “centro de vida” para los procesos mencionados en la norma u otros que decidan “en forma principal” sobre sus derechos.

    En ese escenario normativo, si bien la adjunción de una propuesta que regule los efectos del divorcio...

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