Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Noviembre de 2023, expediente CIV 055425/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

55425/2021

M., M.D.c.G., E. N. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora y la Defensora de Menores apelaron la resolución del 27 de marzo de 2023 que admitió la pretensión deducida y condenó al demandado a pagar mensualmente, en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hija J. A. y su hijo B.

  2. (nacidos el 12 de mayo de 2012 y el 13 de enero de 2018,

    respectivamente), el 32% de los haberes brutos efectuados sólo los descuentos de ley que percibe por su trabajo en el Congreso de la Nación mediante retención directa.

    Asimismo, se estableció que la cuota resulta exigible desde la fecha de notificación a la audiencia de mediación previa.

    Las costas se impusieron al demandado.

    El memorial de la actora fue agregado el 30 de mayo de 2023, sin merecer réplica del demandado.

    De su lado, la señora Defensora de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado -dictamen de fojas 227

    228- cuyo traslado no fue contestado.

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de hijos menores de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que la niña y el niño gozaban antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de los hijos con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la niña y el niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Es así, que la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de J. y B. -de 11 y 5 años de edad-,

    tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de la judicatura y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de la magistratura llamada al juzgamiento de casos que los involucran,

    proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (conforme, doctrina de Fallos: 322:2701; 323

    :2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).

  4. La actora se agravia por cuanto sostiene -en resumidas cuentas- que (i) el porcentual establecido sobre el sueldo del obligado resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los niños, sostiene así que las constancias de la causa dan cuenta del Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    poder adquisitivo del obligado, haciendo hincapié que él mismo reconoció ser titular de la marca “Compas Uno” -local de instrumentos musicales- siendo absolutamente inverosímil que pretenda ser ajeno a dicha explotación, concluye así que todo ello permite colegir que el progenitor se encuentra en la concreta y real posibilidad económica de contribuir a la manutención de los niños en una suma notoriamente mayor; (ii) no se consideró que los niños están bajo su exclusivo cuidado -desde julio de 2019-, ello debido a las medidas de restricción dispuestas en las actuaciones...

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