Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2017, expediente CIV 093864/2011/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 93.864/2011. “M., M. d.C. c/H., A.R. s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 28.-

Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., M.

d. C. c/ H., A.R. s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

I.- La sentencia de fs. 352/357 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta, con costas a la actora.

II.- Se alza contra la misma, la parte actora, quien expresa agravios a fs.

372/375, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 377/381. Con el consentimiento del auto de fs. 383 se encuentran las actuaciones en estado de dictar sentencia.

III.- La actora inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios, señalando que en el mes de agosto de 2011 fue invitada por la demandada a participar de una producción fotográfica para la revista N., un día antes de llevarse a cabo la producción se comunicó telefónicamente con la suscripta la secretaria de la Directora de la Revista N., para informarle que debía abonar la suma de $2070 en seis cheques de $345 cada uno.

El 4 de agosto se llevó a cabo la producción en cuestión, en donde la actora maquilló a la modelo que participó, en los diez cambios de vestidos.

Unos días después, la accionante concurrió al desfile de la demandada, que se realizó en el marco de la BAAM (Buenos Aires Alta Moda), en el Hotel Sheraton. Allí se encontró con los catálogos que había efectuado la demandada, entregándose a todos los presentes con la producción previamente descripta en que la actora participara como maquilladora, pero dichas gacetillas habían sido fraguadas ya que referían que el maquillaje había sido realizado por otra persona, que casualmente es la maquilladora que trabaja con la demandada.

IV.- Temporalidad de la ley El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12228084#190845426#20171013110553220 en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, la relación extracontractual existente. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

V.- Todo conflicto judicial parte de una disconformidad entre las partes sobre la apreciación de los hechos acontecidos, y persigue la consiguiente declaración del derecho. De allí la necesidad de esclarecer el hecho controvertido.

El único modo de clarificar esa controversia, consiste en investigar esa realidad.

Gráficamente sostenía C. que, si obráramos sólo en virtud de la certidumbre, no podríamos salir a la calle por temor de que nos cayese una teja ni probaríamos ningún alimento temiendo que estuviera envenenado. Por eso obramos siempre por la probabilidad, de modo que nos exponemos a morir saliendo a la calle, porque hay cien mil probabilidades contra una de que no nos suceda accidente alguno. Llevada esta metáfora al terreno del proceso, no es posible esperar de las pruebas una certidumbre completa, considerándose probado un hecho cuando su existencia es bastante probable para autorizar a obrar como si existiera realmente (Conf. C., J. de V. y, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Madrid, 1956, Tomo II, pág. 134).

En el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que ocurrió

el hecho sometido a juzgamiento, por lo que para fundar su decisión le bastará

haber alcanzado una certeza o convicción moral, debiendo entenderse por ésta el grado de suma probabilidad acerca de la verdad tras el examen de la prueba rendida por los litigantes (Conf. CNCivil, S.L., 23/09/1996, LA LEY, 1998-C, 682).

Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12228084#190845426#20171013110553220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El art. 386 del Código Procesal dispone que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En efecto, el artículo 388 del cuerpo normativo citado, dispone que:

Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

La sana crítica tiene un sentido esencialmente pragmático, ya que le propone al juzgador directivas tendientes a la concreta determinación de la eficacia de la prueba en forma razonada y reflexiva a partir de reglas lógicas y máximas de experiencia, esto es, normas lógico – experimentales (conf.

K..

En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Las reglas de la sana crítica aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado de las máximas de la experiencia, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (CNCiv, S.F., 18-2-82, E.D. 99-654; 10-6-82, E.D. 100-495; 2-9-83, E.D. 106-484).

Son, ante todo, las reglas del concreto entendimiento humano. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el conocimiento experimental de las cosas; es la unión de la lógica y de la experiencia, sin olvidar las abstracciones que los filósofos llaman de higiene mental tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (CNCiv., Sala D, 27-4-84, ED 111-174; ídem, S.F., 10-6-

82, ED. 100-495, entre otros).

La demandada si bien cuestionó la legitimidad pasiva entendiendo que la acción debió ser cursada contra la revista N., reconoce que se utilizaron tres imágenes de sus vestidos que se exhibieron en el desfile llevado a cabo en el Hotel Sheraton en el marco de la BAAM (Buenos Aires Alta Moda).

Esas fotografías habían sido obtenidas para la producción del número 44 de la revista mencionada en la que la actora había participado como maquilladora (ver fs. 76vta.), las que, afirma la demandada les fueron facilitadas para su uso.

Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ...

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