Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 074735/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 74735/2021 “M, M A c/ TRANSPORTE IDEAL SANJUSTO

S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. OMUERTE)

JUZG N° 41

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “M, M A c/ TRANSPORTE

IDEAL SANJUSTO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 8 Junio de 2023. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI - el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I. La sentencia de grado de fecha 8 de Junio del corriente declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora, con costas por su orden e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Transporte Ideal San Justo S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y lo dispuesto en el apartado I-, a pagar a M A M la suma de $ 465.000 (pesos cuatrocientos sesenta y cinco ml), con más los intereses que se computarán de acuerdo a lo establecido en el considerando

  1. Con costas a los demandados vencidos ( art 68 del CPCC)

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs 114/120 la parte demandada y su aseguradora. Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo fue respondido a fs. 127//131 por la contraria.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Con fecha 6 de Septiembre 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda promovida por M A M- contra Transporte Ideal San Justo S.A y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    Relata que el día el 24 de febrero de 2021, aproximadamente a las 07.10 horas, transitaba en su vehículo Renault Clío, dominio KOT 517, por la Av. G.. Rojo, del partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, cuando a la altura del Km. 29, un colectivo perteneciente a la Línea 624, Interno 304,

    patente JYV 720, al intentar sobrepasarlo, impactó la parte trasera d su rodado sufriendo los daños y perjuicios que describe y por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la accionadas giran en torno a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad a lo establecido en el fallo plenario dictado en la causa “SAMUDIO de MARTINEZ, Ladislaa c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, respecto del cómputo de los intereses que devengará las sumas indemnizatorias otorgadas en el decisorio por cuanto estiman que las mismas fueron fijadas a montos actuales. Aducen que la aplicación de la precitada tasa desde el momento de la fecha del suceso dañoso, resulta por demás gravosa otorgando un enriquecimiento indebido al acreedor generando además una grave inseguridad jurídica. Señalan las quejosas que resulta más ajustado desde todo punto de vista, la aplicación de un interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y recién desde allí, la utilización de la tasa activa del Banco Nación.

    Asimismo fundan su queja en que el sentenciante haya hecho extensiva la condena recaída en los presentes actuados a la aseguradora METROPOL

    SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por aplicación de la doctrina plenaria Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    dictada en los autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte SA y Otro s/

    Daños y Perjuicios” y “G., A. c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y Otro s/ Daños y Perjuicios”, estableciendo la inoponibilidad de la franquicia al damnificado, argumentando que si bien es cierto que dicho plenario ha establecido la inoponibilidad de la franquicia al tercero víctima, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha rebatido con fecha 04.03.08 en los decisorios “Villarreal Daniel c/ F.A. y Otro s/ Recurso de Hecho” y “Cuello, P.D.c.L., P.A. s/ Recurso de hecho”.

    Remarcan las quejosas que la obligatoriedad del fallo plenario debe ceder ante la doctrina del más alto Tribunal de la Nación, en razón de ser éste el intérprete final de la Constitución Nacional; que el a quo al desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia,

    prescindió de lo dispuesto en la Ley Nº 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art. 118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé

    como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000.-

    (Res. Nº 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha afirmación la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte; que debe recordarse que el objeto del seguro de la responsabilidad civil es resguardar el patrimonio del asegurado y no el de las víctimas.

    Entiende que la asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora se sujeta a las condiciones del seguro contratado por la demandada; que la actora no tiene ninguna acción autónoma contra la aseguradora citada en garantía, sino que por el contrario es condición sine qua non que sea declarada en juicio la responsabilidad civil del asegurado demandado y que éste sea condenado para que se le pueda extender la condena a la aseguradora citada en garantía, ello “en la medida del seguro” (art. 109 ley 17.418) pues considera Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    que de extenderle una responsabilidad que jamás ha asumido, se conculcaría groseramente el derecho de propiedad de la citada y del resto de los asegurados-socios mutualistas.

    Finaliza su queja señalando que el contrato de seguro es un contrato de empresa y su naturaleza se encuentra íntimamente vinculada a esta condición.

    De tal modo que en la inteligencia de sus cláusulas no puede prescindirse de la masa asegurada, de la conformación plural de un fondo necesario y suficiente para la cobertura de los riesgos asumidos. Que por lo expuesto y siendo oponible al damnificado, la Resolución de la Superintendencia que establece el monto de la franquicia en el seguro de responsabilidad civil del Transporte Público de Pasajeros, a V.E. solicita se revoque el fallo en este punto.

    Adelanto que seguiré a la parte recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  5. Tasa de Interés La sentencia de grado determinó que los intereses se liquidarán desde la fecha del accidente (24/2/2021) hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv., en pleno, 20/04/2009, "S. de M., Ladislaa c/ Transporte doscientos Setenta S.A.").

    Ello motivó el agravio de la empresa demandada Transporte Ideal San Justo como de su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos,

    solicitando la aplicación de una tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y recién desde allí, la utilización de la tasa activa fijada en el decisorio.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Al respecto cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida,

    considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que,

    lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, J.,

    M.S., E., “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

    Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la...

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