Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 11 de Abril de 2016, expediente CIV 106600/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M. M. A. C/ E. E. E. S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 106600/2012 JUZG. 57 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “M. M. A. C/ E. E. E.

S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 376/388, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. En la tarde del 12 de octubre de 2012, a la altura 800 de la ruta 25 del partido de J.M.E. de la provincia de Buenos Aires, el vehículo V.S. al mando de su dueña M.A.M. fue embestido desde atrás por el interno 200 de la línea 518 de E. E. E. S.R.L.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por la primera, condenó a la aludida sociedad, con extensión P.M. de S. del T. P.

    de P. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 69.000, más intereses y costas.

  2. El fallo fue apelado por la actora, la demandada y la citada en garantía.

    La demandante en su presentación de fs. 406/412, que no mereció respuesta de sus contrarias, critica lo adjudicado por incapacidad, tratamiento psicológico y daño moral.

    La empresa de transporte al fundar su recurso a fs.

    422/424, con respuesta a fs. 430/431, cuestiona lo determinado por Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #11988427#150851773#20160411101633830 incapacidad, daño moral, y por reparación, privación de uso y desvalorización del rodado.

    La compañía de seguros en su escrito de fs. 414/418, replicado a fs. 425/428, se agravia por las mismas partidas y por la inoponibilidad de la franquicia declarada.

  3. Toda vez que no ha sido apelada la responsabilidad decidida, corresponde que me aboque a la cuantificación del daño a resarcir.

    1. Tiene dicho esta sala que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf.

      Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847).

      Conforme lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #11988427#150851773#20160411101633830 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

      Horas después del accidente la damnificada fue asistida en el Hospital de Ezeiza “Dr. Alberto A.

      Eurnekian”, conforme surge de la fotocopia del Libro de Guardia acompañado a fs. 185, de donde se desprende que padeció un traumatismo cervical. A fs. 121 la Clínica Privada Monte Grande S.A., comunica la imposibilidad de hallar la historia clínica correspondiente, destacando que por tratarse de estudios ambulatorios efectuados por consultorios externos, fueron entregados a la paciente en tratamiento, sin que existan copias en los archivos de la entidad.

      El perito médico informó a fs. 297/301, que la actora presentó al momento del examen cervicalgia y mareos en forma esporádica, como consecuencia del latigazo cervical sufrido en el accidente; y como secuela una ligera rectificación cervical con contractura y dolor que limitaba la rotación y lateralización derecha en 20°, generándole una incapacidad del 8% de acuerdo al baremo de Altube y R..

      En el aspecto psíquico verificó un trastorno de estrés postraumático crónico moderado que la incapacitaba en forma parcial y permanente en el 20% de acuerdo al baremo de Castex y Silva, donde los rasgos de personalidad previa no han permitido su superación, por lo que entiendió que sólo el 50% de dicha incapacidad era atribuible al siniestro.

      Tengo presente al efectuar la estimación de...

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