Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 006527/2007/CA003 - CA004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 6.527/2007 (J. 59)

M., M.E.C. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., M.E.C. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 1400/1414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 1400/1414 a la demanda promovida por M.E.M. y condenó a Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A., Clínica Privada Beccar S.R.L., Obra Social del Personal de la Industria del Plástico, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales y TPC Compañía de Seguros S.A. a abonar la suma de $ 53.000 con más sus intereses.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Hospital Privado Nuestra Señora de La Merced a fs. 1420 que fundó con la expresión de agravios de fs. 1492/1524. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. recurrió a fs. 1417 y sustentó su apelación con el escrito de fs. 1482/1485. TPC Compañía de Seguros S.A. apeló a fs. 1419 y presentó su memorial a fs. 1525 y la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico recurrió a fs. 1418 y fundó la apelación con el escrito de fs. 1487/1490. La actora apeló a fs. 1415 y presentó sus agravios con la pieza de fs. 1481 que fue respondida por el mencionado hospital a fs.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #15124919#252589928#20191216090727694 1532/1535, por TPC a fs. 1537 y por la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico a fs. 1529/1530.

    La cuestión que viene a esta Alzada gira en torno a la imputada realización de una innecesaria conducta quirúrgica desplegada en el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A con la errónea creencia en el sentido que la actora se encontraba padeciendo un embarazo ectópico según un diagnóstico efectuado en la Clínica Beccar.

    No existe discusión en relación a los hechos descriptos en el escrito de inicio en el actual estado de la controversia. M. manifestó que ante un pequeño dolor abdominal y un atraso de un mes en su periodo menstrual concurrió a la Clínica Privada Beccar en la cual se le ordenó la realización de un test de embarazo que concurrió a retirar el 2 de febrero de 2006 cuando le informaron que estaba embarazada. El 7 de febrero se ordenó una ecografía por vía abdominal que se realizó en el Centro Médico de Tigre con intervención de la Dra. C.B.. Señaló que con su resultado se dirigió a la mencionada clínica donde le informaron que estaba gestando un embarazo ectópico motivo por el cual la dejaron internada unas horas hasta que fue trasladada en ambulancia al Hospital Privado Nuestra Sra. de la Merced. Al hacerse presente en dicha clínica el médico de guardia le ordenó a las 22.30 hs un estudio para determinar el riesgo quirúrgico y a las 18 hs del día siguiente fue operada para retirarle el embarazo ectópico tras la cual se le informó que en ningún momento se gestó un embarazo de ese tipo.

    El reclamo por daños y perjuicios promovido por la actora se centró en la mala praxis médica que consistió en habérsele efectuado una laparotomía exploradora el 8 de febrero de 2006 que era innecesaria al haber sido realizada sobre la base de un diagnóstico erróneo respaldado por una ecografía abdominal que indicaba que se estaba desarrollando un embarazo ectópico.

    El magistrado interviniente trascribió las conclusiones de la perita médica quien señaló que el diagnóstico de embarazo ectópico debe basarse en la ecografía transvaginal y el dosaje de subunidad HGC cuantitativa y que la ecografía ginecológica por vía abdominal no es Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #15124919#252589928#20191216090727694 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E concluyente. Reseñó que el informe ecográfico sugiere la sospecha de embarazo ectópico y que el diagnóstico certero es a través de la ecografía transvaginal y del mencionado dosaje precisando que M. estuvo internada más de 24 horas por lo que hubo tiempo suficiente para realizar esa clase de ecografía.

    A partir de estos datos del peritaje el juez a quo concluyó que ninguno de los médicos que intervinieron en ambas clínicas tomó las precauciones y pasos necesarios antes de realizar la laparotomía que determinó la ausencia de embarazo ectópico.

    Admite la recurrente Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. que el protocolo indica ecografía transvaginal porque la sensibilidad es muy superior. A la vez puntualiza que este protocolo es concebido para hipótesis estándar ya que “si la ecografía transabdominal es clara, la transvaginal es sobreabundante. Cuestiona que se haya dicho en la sentencia que se diagnosticó “con certeza” un embarazo ectópico cuando se trató de una muy fundada presunción diagnóstica de embarazo ectópico.

    Manifiesta su desconcierto respecto a que se haya recogido la opinión del perito médico D.E.J.G. que incurrió en contradicciones y que si la ecografía transabdominal muestra con claridad embrión y cordón no resulta necesaria mayor resolución que sería la razón para indicar una transvaginal.

    Expone que la tríada diagnóstica -ecografía transabdominal, dosaje y ecografía transvaginal- es de notoria inferior jerarquía que el examen visual directo mediante la exploración laparatómica que no puede considerarse un supuesto de mala praxis ya que solo se decidió explorar a la paciente en una decisión médica opinable.

    La aseguradora TPC sostiene que no existe responsabilidad del Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. toda vez que no se encuentra acreditada la culpa de los profesionales que asistieron a la actora en dicho nosocomio.

    Prudencia -en su carácter de aseguradora de fs. 1482/1485-

    afirma que no se encuentra acreditada la responsabilidad del Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced ya que no se demostró la participación de profesionales bajo su dependencia funcional en el Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #15124919#252589928#20191216090727694 diagnóstico previo de la actora habiéndose limitado a la ejecución de la intervención quirúrgica para la que había sido derivada a dicho establecimiento asistencial.

    La secuencia de prestaciones médicas suministradas a la actora se distingue en dos etapas claramente determinadas. La primera de ellas se desarrolló en la Clínica Beccar donde se realizó una ecografía abdominal a M. con el diagnóstico de embarazo ectópico. Tal etapa concluyó con la derivación de la paciente a una clínica de mayor complejidad como es el Hospital...

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