Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 028007/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 28007/2007 “M O M y otros c/ M M F y otros” J.. Nº 69

nos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M O M y

otros c/ M M F y otros”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 953/959 hizo lugar

parcialmente a la demanda condenado a J M D C y Paraná SA de Seguros en lo

términos del art 118 de la ley 17418, a pagar a los coactores J M M, la suma de

$ 100.000, a E D M la de $70.000 y a A Y N la suma de $600.000 ellos con más

los intereses y costas del proceso.

Del decisorio apelan la parte demanda y citada en garantía cuyas quejas

obran en el libelo de fs. 986/993 y la actora quien expresa sus agravios a fs.

994/1000.

Corrido los pertinentes traslados de ley obran a fs.1002/1003; fs.

1005/1006 y fs. 1008/1009 los respectivos respondes de las partes a sus

contrarias.

A fs. 1013 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Las presentes actuaciones tienen su origen, en el accidente padecido

por los coactores, entonces menores de edad, el día 15 de septiembre de 2006,

aproximadamente a las 16.30 hrs en oportunidad de encontrarse en la vereda de

la calle C., altura F., de la localidad de M., Provincia de Buenos

Aires, cuando fueron arrollados por los accionados luego de un choque entre

ellos y sufriendo lal lesiones por las cuales accionan.

La queja de las accionadas se refiere a la responsabilidad endilgada en

la instancia de grado, como por los montos resarcitorios otorgados y tasa de

interés aplicada en el fallo recurrido.

Se agravia la parte actora por considerar exiguos los montos

indemnizatorios otorgados en concepto de gastos y terapias médicas, daño

estético, rechazo del daño psíquico con respecto a A. y J.

como las sumas otorgados por incapacidad física y daño moral.

IV. Corresponde en primer termino, establecer si resulta procedente la

declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos

contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos de

abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”

entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para

que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una

"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere

equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál

es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda

exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las

conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a

través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de

erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil

y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",

t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,

Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de

hipoteca

del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la

injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 75.058/2000,“P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares

Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros

muchos).

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica

recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas

traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley

de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la

oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de

vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis

Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;

14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana

Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/

Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº

43.055/99, “V., Á., M. y otros”).

En estas condiciones, no puedo menos que señalar que la pieza

recursiva no reviste las condiciones necesarias para ser considerada una

auténtica expresión de agravios, la que solo es idónea cuando contiene un

mínimo de técnica recursiva que permita destacar al menos con cierta

precisión los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados,

en este caso la quejosa no efectúa ni siquiera mínimamente una refutación

jurídica o técnica contra los argumentos y las pruebas, en los que se sustentó el

fallo recurrido tanto en lo referente a la responsabilidad atribuida en el evento

como en relación a los montos resarcitorios otorgados en la instancia de grado.

En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo,

declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs. 960 concedido a

fs.961.

V. Rubros indemnizatorios Atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al tratamiento

de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.

A. Incapacidad sobreviniente 1. Física Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14829683#162807179#20160930122447287 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de...

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