Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 003645/2015/CA003

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n° 3645/2015, “., M. c. Galeno ART

S.A. s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, el Dr.

G.Z. dijo:

SUMARIO

La demandante, enfermera, reclamó al Hospital de Pediatría Dr. J.P.G., como empleador, y a Galeno ART S.A., como aseguradora de riesgos de trabajo, el resarcimiento de daños que calificó como enfermedad profesional: ansiedad generalizada y estrés laboral.

La sentencia de primera instancia, al hacer lugar a la excepción de prescripción, rechazó la demanda y le impuso las costas.

La decisión fue apelada por la demandante vencida, cuya expresión de agravios quedó respondida solo por el Hospital Garrahan.

AGRAVIOS

M. M. cuestionó la sentencia con una serie de agravios, referidos a:

1) incongruencia entre la ley aplicable según la sentencia y la decisión;

2) subjetividad favorable a la demandada en la valoración de los hechos y aplicación del derecho; inobservancia de los principios de la LCT; 3)

cómputo incorrecto del plazo de prescripción; 4) carácter definitivo de la incapacidad laboral; 5) fecha incorrecta para dilucidar la Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023 1

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

prescripción; 6) omisión en considerar las faltas graves que surgen de la pericia de seguridad e higiene; 7) falta de controles periódicos de la ART; 8) imposición de costas.

FUNDAMENTOS Y SOLUCIÓN

Más allá de las discrepancias de la recurrente en torno a la ley aplicable, al tratarse de un reclamo de daños laborales canalizado por vía del derecho común, queda fuera de discusión que el plazo es el bienal según el art. 4037 del CCiv.1, que hoy ratifica el art. 2562 inc. b del CCCN2. En sentido concordante, el art. 258 LCT coincide con los dos años (“Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”). Plazo que asimismo se compatibiliza con el establecido por el art. 44 de la LRT (ley 24557, vigente al tiempo tomado en la sentencia), aun modificado parcialmente por la ley 26773

(considerada aplicable por el juez).

El problema aquí radica no el plazo sino en cuándo comienza a correr.

Para el juez, fue el 22/03/2011, momento en que la Junta Médica resolviera como permanente el cambio de tareas que debía realizar M.,

al disponer que no tuviera contacto con pacientes ni con situaciones de estrés. Para la apelante, debería tomarse la fecha de extinción de la relación laboral, esto es, abril de 2015.

La pericia médica del Dr. D.A.N. conforma un antecedente probatorio con peso suficiente para decidir la cuestión. El experto refirió que los problemas psiquiátricos de la actora se iniciaron 1

CNCiv., esta Sala, “R., T. G. c. M., J.C. s. daños y perjuicios”, del 22/02/1999.

2

L., R.L.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo XI,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pp. 359-360; H., P.D. y C.C.,

C., Código Civil y Comercial, tomo VII, Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2022, p. 592; H., F., “Prescripción y caducidad en el derecho laboral argentino y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, TR LA LEY

AR/DOC/3704/2015.

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023 2

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

en el año 2009, luego de desarrollar durante más de 20 años una tarea –enfermera– que ella definió como altamente estresante, con depresión y angustia (dictamen presentado el 16/10/2020, ratificado el 17/12/2020, según sistema Lex100). El 15/10/2010 se le realiza un psicodiagnóstico en el servicio de medicina laboral, que concluye que puede realizar tareas sencillas, sistematizadas y bajo supervisión, que no impliquen exponerla a situaciones altamente estresantes; no se encuentra psicológicamennte en condiciones de efectuar tareas asistenciales de enfermería (ver dictamen cit., punto VII). La Junta Médica determinó entonces un cambio de tareas para M.,

durante 90 días, sin contacto con pacientes ni situaciones de estrés. El 22/03/2011 el servicio de medicina laboral dispuso que el cambio de tareas sea permanente. Aclaró aquí el perito que esto es un reconocimiento a que las tareas que desarrollaba la actora eran estresantes, y le otorgó valor patógeno (punto VII).

Esta última afirmación del perito médico desvirtúa el agravio sobre que el diagnóstico no implicaba una contingencia de carácter laboral,

puesto que el valor patógeno (causante de enfermedad) de las tareas derivó en el cambio de actividades, en términos que no pueden albergar dudas sobre el conocimiento cabal que tuvo necesariamente que provocar en la actora: se le diagnosticó que no estaba en condiciones psicológicas de efectuar actividades asistenciales de enfermería; las que, efectivamente, dejó de realizar; pasó a desempeñarse en un área sin pacientes ni situaciones de estrés (tareas livianas) y tales decisiones adquirieron el carácter de permanentes. Esto ocurrió el 22 de marzo de 2011.

Si bien es cierto que el cuadro se agravó el 28/06/2012, esto se debió a un episodio de violencia doméstica con amenazas por parte de su pareja (estrés postraumático secundario a violencia doméstica). Este suceso, en palabras del perito, NO da origen al cuadro sino que viene a agravar un cuadro que se origina con anterioridad, siendo el estrés laboral el desencadenante del mismo (ver dictamen cit., punto VII).

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023 3

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

De manera que coincido con el colega anterior en cuanto al momento en que M. tuvo necesariamente que conocer la enfermedad, esto es,

marzo de 2011. Lo decisivo, en estos supuestos, es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable...

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