Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 090865/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., M. A. C/ O., G. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 90.865/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días de junio de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “M., M. A. C/ O., G. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, E.. nro.

90.865/2013, respecto de la sentencia de fs. 560/570, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B.-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.M.A.M. promovió esta acción contra G.G.O., D.

A. P. y contra quien fuere civilmente responsable del vehículo dominio …, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó como víctima, ocurrido el 19 de junio de 2013, cuando fue embestida por el camión, marca M.B.,

conducido por G.O., por la tarde, en la intersección de las calles Poeta Risso y F.F., de V.T., Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Solicitó se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en referencia a la póliza nro. 18-

1899/10.

Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural (fs. 66/73).

b. La aseguradora, quien asumió la garantía pactada conforme la póliza convenida, contestó demanda y efectuó una negativa genérica de los hechos y argumentos fundantes de la pretensión. También impugnó la liquidación de la actora.

Reconoció la existencia del hecho, mas imputó su ocurrencia a la imprudencia de la actora, quien se habría lanzado a cruzar la calle cuando el semáforo se lo impedía. Arguyó que no hubo contacto con el vehículo, sino que la peatona cayó al suelo pero sin haber sido contactada por el camión (fs. 147/156).

D.A.P. contestó el traslado de la demanda en fs.

174/182.

Efectuó una respuesta análoga a la de la aseguradora:

negó los hechos, impugnó la liquidación y si bien reconoció la ocurrencia del evento, dijo que medió culpa de la víctima.

Respecto de O., cabe referir que no contestó demanda y que se decretó su rebeldía en fs. 196, cesando según la presentación de fs. 325.

c. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada en fs.

560/570, admitió la demanda incoada y condenó a O. y P. a pagar a M. la suma de $ 734.000 con más sus intereses moratorios, en concepto de resarcimiento; más las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

d. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 571 por la demandante, y en fs. 573 por el apoderado de la accionada y citada en garantía.

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

La actora expresó agravios en fs. 641/643; la accionada y citada en garantía hicieron lo propio en fs. 645/653, cuyo traslado aparece contestado por la contraria en fs. 655/661.

  1. Preliminarmente, en razón de la actual vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. De forma liminar debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    A. La responsabilidad.

    Sentadas estas pautas previas de análisis, abordaré los recursos planteados por las partes, comenzando por la accionada y citada en garantía, crítica que avanza sobre la resolución de la responsabilidad que se ha endilgado en relación con el evento de autos.

    Las quejosas cuestionaron la decisión del magistrado a quo, en cuanto estableció que los elementos fácticos estaban suficientemente acreditados para decidir la responsabilidad del conductor y titular dominial del camión.

    En la sentencia de grado, el colega de la anterior instancia enunció diversos antecedentes para arribar a la conclusión de tener por acreditado el hecho de acuerdo a la versión formulada en la demanda:

    a. Los...

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