Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Agosto de 2017, expediente CIV 067806/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 67.806/2013 (J.35) “M.M.A. C/D.M.A.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.M.A.

C/ D.M.A.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.359/369 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres.

DUPUIS.CALATAYUD.RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.359/369 hizo lugar a la demanda intentada por M.A.M. contra A.R.D.M. y M.E.Q. por los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del accidente habido el 21 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 13 horas, cuando se encontraba cuidando autos en las instalaciones del Parque Irigoyen ubicado en la Avenida 25 de Mayo y la colectora de General Paz, localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Ambas partes admitieron que en la ocasión, cuando el codemandado D.M., al mando de un Volkswagen Suran, dominio HGF-652, de propiedad de Q., ingresó al predio, quedó atascado por el barro allí

    existente. En dichas circunstancias recurrió al actor o este se ofreció, a los Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12935590#184932719#20170804121134112 fines de colocar una piedra o roca entre el suelo y la rueda delantera izquierda. Y mientras lo hacía, el accionado aceleró imprevistamente el vehículo y pasó la rueda por encima de su mano, causándole los consiguientes daños.

    Tanto los demandados como su aseguradora sostuvieron que el accidente se debió a la exclusiva culpa del actor, quien coloca la piedra y le indica expresamente mediante una clara señal que avance, sin sacar la mano, la que fue enganchada entre la maza del freno y la llanta del rodado.

    Sin embargo, dicha parte no acreditó su versión. Por el contrario, en autos depusieron dos testigos presenciales, M.D.M.

    y C.M.M., ambos dependientes del Municipio de S.M., al igual que el actor. El primero relata que ese día, por ser el día de la primavera, se realizaría un espectáculo y que el auto del demandado que estaba tratando de estacionar queda empantanado en el barro y a la par que se hacen señales con otros muchachos para ayudarlo, observan que M.

    intenta poner una piedra debajo del auto para que traccione y que éste “le agarra la mano porque el conductor aceleró” (fs.155/6). El segundo brinda parecida versión, puesto que afirma haber visto que M. le pone una piedra para que traccione en la rueda delantera izquierda y le agarra la mano, cree que la izquierda (fs.161). Ello coincide, por lo demás, con el tenor de las manifestaciones que hiciera la víctima ante personal policial que se constituyó en el lugar inmediatamente después de acontecido el accidente (fs. 186), versión que ratifica en sede policial (fs.196).

    Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12935590#184932719#20170804121134112 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El a quo tuvo por acreditada la versión del actor. Y en base a ello, y por aplicación del artículo 1113 del Código Civil, consideró único responsable al conductor del vehículo.

    De ello se agravian los demandados y su aseguradora, quienes insisten en que el único responsable fue el actor o, al menos, se declare la culpa concurrente en una proporción no inferior al 50%. Sin embargo, dicha parte construye su andamiaje defensivo, dando por cierto que fue el actor quien le hizo una señal para que acelere. No intenta criticar siquiera la valoración de la prueba que hiciera el a quo para llegar a la referida conclusión. En tales condiciones, parece claro que la presentación de fs.383/91, en este aspecto, no contiene la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante.

    Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº

    44.428 del l5-5-89;etc), por...

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