Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 048691/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023,

reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., M.C.c.D., O. D. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN

respecto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M.- Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO -

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó con la demanda que interpuso la Sra. M. C. M., en la que solicitó la fijación de una compensación económica en los términos del art. 441 del CCyC.

    Relató que cuando se conocieron con el Sr. O. D. D. ambos eran estudiantes de medicina y que decidieron como plan familiar que ella dejaría la carrera y se abocaría al cuidado de la familia.

    Contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1979 y fruto de su unión tuvieron cinco hijos.

    Expuso que el demandado se recibió de médico y se incorporó a las Fuerzas Armadas, mientras que por su parte se dedicó al cuidado de los hijos, de la familia y del hogar, y que producto de esa dedicación su proyecto profesional se vio frustrado.

    Narró que con el tiempo y para incrementar sus ingresos, el Sr. D. comenzó a viajar en forma sostenida al exterior e incluso a realizar misiones militares de Naciones Unidas, que le dejaban ingentes ganancias. Agregó sobre la situación económica del demandado que forma parte de otros organismos extranjeros como “MDA”, “OAA” e “IBESR”.

    A la vez, sostuvo que dichos largos periodos socavaron su estabilidad y matrimonio, y que derivaron en el diagnóstico de un cáncer, mientras que su excónyuge continuó viajando hasta que decidió instalarse a vivir en Haití, donde entabló una nueva relación de pareja y producto de la cual tuvo una hija.

    Detalló además que el demandado, luego de haber sido oficial de la marina con un escalafón de sanidad, solicitó su baja en función de lo cual percibe un haber de retiro.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Sobre este último aspecto, puso de resalto que los haberes que el emplazado percibe ante las Fuerzas Armadas en concepto de retiro fueron el fruto de los aportes efectuados durante la comunidad de ganancias, motivo por el cual solicitó que se le “reconozca el 50%” y que “en caso de fallecer el seguro de vida se encuentre a mi titularidad y sea yo quien continúe percibiendo la pensión”.

    Asimismo, manifestó que durante su estadía en la República Argentina el Sr. D. contrajo un préstamo personal -que la actora avaló-, que fue únicamente usufructuado por el nombrado y que por su parte terminó siendo demandada por una entidad bancaria e incluso embargada en sus haberes.

    Efectuó las siguientes propuestas de compensación económica:

    1. ) Un salario mínimo, vital y móvil por cada mes de matrimonio desde la fecha de celebración (10/08/1979) hasta la sentencia de divorcio (09/08/2016), que arroja un total de $3.578.640 (444 meses x $8.060) y representa el equivalente a U$S 223.665 al momento de inicio de las actuaciones.

    2. ) El 50% de las dos últimas comisiones que el demandado percibió por las tres “Misión de Paz” en Haití (MINUSTAH), las que según detalla fueron de u$s 100.000 cada una.

    3. ) Textualmente consigna: “BANCO FRANCES: Juzg Comercial 21 Secretaría 41,

      M.T. de Alvear 1840, 3 piso, CABA; Expte N° 3586/2016; autos: "BBVA Banco Francés c/ D. O. D. y otro s/ EJECUTIVO"; Inicia: 15/03/2.106. Como manifestara, la deuda del Banco Francés asciende a la suma de pesos ciento cuatro mil trescientos veinticinco con 46/100 ($

      104.325,46)”

    4. ) El mantenimiento de la Obra Social DIBA/IOSFA solo con su apellido M.

    5. ) La continuidad de su calidad de socia en el C.N., que fue el club donde la familia realizaba actividades de esparcimiento 6.) El 50% del IAF (Instituto de Ayuda Financiera) y en caso de fallecer el demandado,

      que el seguro de vida sea de su titularidad y que continúe percibiendo la pensión.

  2. Luego de conferido el traslado de la demanda, al accionado se le dio por perdido el derecho a contestarla, en función de la extemporaneidad del acto procesal intentado de acuerdo con lo prescripto por el art. 338 del CPCCN (conf. fs. 66).

  3. La sentencia dictada el 4 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda en lo que hace al objeto de autos y fijó como compensación económica en favor de la Sra. M. C. M. la suma única de $2.021.976, con costas a cargo del accionado vencido.

    Dispuso además que la prestación podría ser abonada en cien (100) cuotas iguales mensuales y consecutivas de $20.219,76 cada una y que, en caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizaría conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.

    La Sra. Jueza de la anterior instancia, para valorar la procedencia de la acción y sin perjuicio de señalar la escasa prueba reunida en autos, tuvo por acreditado el desequilibrio configurativo de la compensación económica, sobre la base de una desventaja patrimonial de la Sra. M., basada en dos circunstancias:

    1. La primera, vinculada con el hecho de que siendo una persona formada y capacitada dedicó su vida a la crianza de sus hijos, más aun teniendo en cuenta los periodos de tiempo que Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      el demandado permanecía en el exterior por razones laborales. Sobre este aspecto, puntualizó

      que era irrelevante si la decisión fue impuesta, consensuada por el matrimonio o independiente de la actora. Lo cierto es que fue aceptada por ambos cónyuges, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional, por la cual el hombre generaba los principales ingresos que le permitieron a la familia vivir, mientras que la mujer asumía un rol esencialmente doméstico. Aclaró además que ese rol doméstico no era siempre sinónimo de tareas de limpieza o cocina; por el contrario, abarcaba un sentido más amplio que en las familias se vincula con la dirección del hogar y el cuidado principal de los hijos.

    2. La segunda circunstancia que la a quo ponderó que colocaba a la Sra. M. en una posición desventajosa y vulnerable es consecuencia de sus antecedentes de salud física. Precisó

      que era claro que no podían atribuirse estos problemas de salud al inicio del matrimonio ni a su ruptura, pero lo cierto es que existen y se encuentran debidamente probados en autos. En este contexto, valoró que la posibilidad de reinserción laboral de la actora resulta dificultosa, máxime teniendo en consideración que la Sra. M. tenía 67 años de edad al momento del dictado de la sentencia, y además, es mujer, por lo que su proyección laboral frente al escenario descripto es más problemática, de modo que su situación debe ser analizada con una obligada perspectiva de género.

      En definitiva, luego de ponderar los extremos más arriba indicados y considerar que en el caso se encontraban reunidos los requisitos previstos por el art. 441 del CCyC para la procedencia de la acción interpuesta, la Sra. Jueza procedió a establecer la cuantía de la compensación económica.

      Para ello, inició su análisis anticipando las dificultades que acarrea la fijación de la cuantía y la extensión de la compensación económica, lo que calificó como uno de los “aspectos más complejos” que derivan de la regulación de la figura.

      Reseñó los posibles métodos de cálculo para la determinación de monto y se inclinó por la “utilización de un método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que surgen del caso concreto”.

      En el sentido indicado, precisó que “tendré en cuenta los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art. 442 del CCyCN, en orden al estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la vida en común, poniendo especial énfasis en la dedicación que la Sra. M. brindó a su familia y a la crianza y educación de sus hijos durante el matrimonio; el haber dejado su primera carrera tras el nacimiento de su primer hijo; la dificultad de reinsertarse en el mercado laboral dada su edad, y sobre todo, su situación de salud”.

      A la luz de los parámetros expresados, la Sra. Jueza concluyó que “a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta y aplicación de este instituto jurídico, poniendo el acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más vulnerable del matrimonio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles, es que tomaré como base para el cálculo la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil” -el cual conforme la resolución nro. 6/2022, vigente a la época de la sentencia, lo establecía en $45.540- “lo cual multiplicaré por los años de vigencia del matrimonio, para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado el desequilibrio Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

      patrimonial que tuvo como causa el matrimonio ($ 45.540 x 37 años -444 meses- = $ 20.219.760

      X 10 % = $ 2.021.976.-)”.

      En función de lo expuesto, hizo lugar a la demanda y fijó como compensación económica en favor de la Sra. M. C. M. la suma única de $2.021.976, la que podrá ser abonada en cien (100)

      cuotas iguales mensuales y consecutivas de $20.219,76, en este caso, actualizadas según el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.

  4. ...

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