Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 046290/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

46290/2014

M., M.c.C., S. S. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD

CONYUGAL

Buenos Aires, 05 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 21 de mayo de 2021, mediante la cual la jueza de primera instancia admitió

    parcialmente a la demanda y la oposición introducida por la accionada relativa al cese de la atribución del hogar conyugal.

    En ese lineamiento, resolvió (i) que el inmueble sito en F. 2760 piso 1º “C” de esta ciudad, no podrá ser liquidado ni partido hasta tanto no obre convenio en contrario o se modifiquen los extremos tenidos en cuenta en esa sentencia; (ii) la realización de la cochera dentro de los treinta días, a fin de que el producido sea dividido en partes iguales, previa agregación de informe de dominio al expediente; (iii) establecer el pago a cargo de la señora C. a favor del señor M., del 50% del valor de plaza de alquiler mensual del inmueble sito en F. 2760 piso 1°C y de la cochera,

    desde la fecha de la mediación y hasta encontrarse firme la sentencia -en el caso del departamento- y hasta que finalice el proceso liquidatorio con la venta de la cochera, en lo que a este bien se refiere, como así también que una vez establecido el valor,

    deberá practicarse la liquidación por los intereses correspondientes;

    (iv) hacer saber al accionante que deberá proponer -dentro de los diez días- el modo de partición de las acciones de la sociedad conyugal y del proporcional de las propiedades que hubieren formado parte de la sociedad, bajo apercibimiento de resolverlo el tribunal y salvo propuesta en contrario -en el mismo plazo- deberán ser partidos en idéntica proporción los dividendos por cierres aprobados o a aprobarse, hasta que se proceda como se dispuso en primer término; (v) admitir el planteo tendiente a que la parte demandada afronte -de corresponder- el pago de expensas, ABL,

    aguas y servicios desde la fecha que se indica en el considerando; y finalmente (vi) imponer las costas por su orden.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    El actor presentó su memorial de agravios el 9 de marzo de 2023 y su traslado mereció la respuesta del 21 de ese mes y año; de su lado, la demandada hizo lo propio el 16 de marzo de 2023, cuyo traslado fue contestado el 20 de ese mes y año.

  2. El actor se agravia -principalmente- por el rechazo parcial de la demanda en cuanto no concedió la división de la sociedad conyugal en relación al inmueble objeto de autos y la reconoció respecto de los demás bienes integrantes de la comunidad aún indivisa.

    Refiere que por el tipo de trámite que se imprimió al expediente debió concederse el recurso libremente, y no en relación, por lo que estaría mal concedido.

    Sostiene que la atribución del hogar conyugal fue acordada mediante convenio oportunamente homologado, a favor de la demandada a fin de que conviva con los hijos del matrimonio por lo que la inexistencia de plazos sobre la que la magistrada funda su decisión no es tal, dado que en el caso se fijó una condición que se cumplió cuando el menor de los hijos se retiró del que fuera el hogar conyugal. Insiste en que no viviendo los hijos del matrimonio en el inmueble, la condición operó, y por tanto hace caer la atribución, ya que no fue pensada sólo en el beneficio de la demandada, sino de la convivencia exclusiva de los hijos del matrimonio.

    Propugna que las causas que ponen fin al derecho de uso exclusivo, otorgado mediante la atribución de la vivienda familiar están establecidas en el artículo 445 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que ese derecho cesa por el cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

    Resalta que no se ha adjudicado la titularidad del inmueble a la accionada, ni la perpetuidad de su derecho; sino, que en el acuerdo se estipuló una condición resolutoria. Postula, que la atribución se ha realizado en los términos autorizados en el artículo 236 del Código Civil, hoy derogado por ley 26994.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Como segundo agravio expone que la sentencia avala el ejercicio abusivo de derecho por parte de la demandada en la atribución de la vivienda.

    Por su parte, la demandada cuestiona lo decidido en torno a las acciones societarias gananciales, por cuanto la parte actora no ha cumplido con el aporte de la información necesaria (balances, libro de registro de acciones y de asistencia a asambleas),

    a excepción de la correspondiente a la asamblea ordinaria de septiembre de 2003.

    Entiende que resulta imposible determinar si el porcentual accionario ha sido del 1% ó del 1,5% u otro distinto.

    Se queja también por el método de partición de los dividendos, dispuesto con base a que el accionante desde el inicio de la sociedad hasta la fecha de la contestación no ha percibido dividendos.

    Crítica que en la sentencia se haya establecido que no se le adjudicó a ella la titularidad del inmueble, sin meritar la prueba producida en el expediente.

    Así, discurre su agravio en que ella se quedó con el inmueble y el actor con la sociedad, conforme convenio informal o “de palabra” que son o fueron de práctica al momento en que los cónyuges distribuyeron los bienes del matrimonio, a fin de diferir en el tiempo el pago de impuestos, aranceles y honorarios; prueba de ello, fue el poder especial que el actor confirió a su favor para administrar y disponer del inmueble en el año 2004, que revocó en 2007, cuando comenzó a cambiar de opinión sobre el acuerdo concertado.

    Discrepa sobre la ponderación de la prueba colectada en lo que hace a la atribución del hogar conyugal, dado que se reconoce el derecho a vivir en el inmueble de la calle F. de esta ciudad, para luego establecer un canon locativo, con inicio en la fecha de la notificación de la mediación que nunca se le cursó ni se acreditó en el expediente tal misiva. También reprocha que se haya condenado a establecer el valor de plaza del alquiler mensual y a ello adicionar intereses, por cuanto entiende que -en su caso- una Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    vez determinado el canon de cada mes y año por el período condenado, recién ahí serían procedentes tales accesorios.

    Indica que a contrario de lo que dice la sentencia, el propio actor reconoció que el hijo menor del matrimonio vivió

    hasta el año 2020 en el hogar conyugal, a lo que agrega que también residió allí la hija de ambos -M.- desde agosto de 2021 y hasta marzo de 2022, para sobrellevar su tratamiento oncológico,

    por lo que se trata de una vivienda que cobija a la familia, conforme lo pactado al tiempo de decidir el divorcio.

    Dado la variedad de planteos suscitados en los recursos de ambas partes, por metodología y a fin de facilitar tanto el abordaje de las cuestiones como su lectura, se colocaran títulos para individualizar los distintos tópicos propuestos a estudio.

  3. Modo de concesión del recurso.

    El actor entiende que por el tipo de trámite impuesto al presente el recurso debería haberse concedido libremente.

    Ahora bien, la queja así sustentada omite considerar que el 12 de agosto de 2014 (ver foja 12 papel) el juez interviniente en ese momento, imprimió a las actuaciones trámite de incidente,

    que se encuentra firme y consentido.

    Incluso, en ocasión de la readecuación de la demanda requerida en la providencia del 31 de agosto de 2015 (foja 45

    papel) con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el peticionario al efectuar la presentación del 18 de marzo de 2016, nada dijo al respecto.

    De este modo, el reproche ahora efectuado en torno a la concesión del recurso en relación, encuentra adecuada respuesta en el trámite oportunamente asignado a las actuaciones que se encuentra firme y consentido, de conformidad a lo normado en el artículo 243 del Código Procesal, del que se desprende que la regla es el recurso concedido en relación.

    De ahí que la opinión del apelante sobre la forma de concesión del recurso, efectuada recién en ocasión de fundarlo,

    escapa a las previsiones legales aplicables al caso, sobre todo cuando lo expuesto resulta reñido con la doctrina de los actos Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

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    propios, razón que coloca al agravio como fruto de una reflexión tardía y por lo tanto extemporánea.

    Todo lo cual sella de modo adverso la suerte de crítica así ensayada.

  4. Derecho de atribución de uso de la vivienda familiar.

    1. Lo decidido en la instancia anterior en relación al cese de la atribución del hogar conyugal peticionado por el actor en su escrito de inicio que fue repelido por la demandada en su contestación, mereció reproches de ambas partes.

      Para abordar la cuestión así suscitada, cabe remitir a lo oportunamente acordado por las partes en el expediente nº57776

      2002 caratulado “., M. c. C., S. S. s. divorcio art. 215 Código Civil”, de donde se desprende que las partes iniciaron el trámite en forma conjunta el 18 de julio de 2002.

      Allí, relataron que contrajeron nupcias el 27 de febrero de 1978 y que fruto de esa relación nacieron M.B. -el 15 de diciembre de 1981-; M. -el 13 de septiembre de 1983- y M. B. -el 6

      de junio de 1986-.

      En lo que hace al tema en debate, convinieron que el esposo fijará un domicilio distinto del que es el asiento de la sociedad conyugal -de la calle F. 2760 1º “C” de esta ciudad-; a su...

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