Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 084580/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

84580/2022

M, M. c/ B, A. S. s/DIVORCIO

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado el 23/8/2023, contra la resolución del 31/7/2023 que rechazó la excepción de incompetencia y el pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia, e impuso las costas a su parte.

Mediante la expresión de agravios del 5/9/2023 el accionado solicita se provea la prueba que fuera desestimada en la anterior instancia. Asimismo, -en somera síntesis de sus argumentos-

se queja del temperamento allí adoptado por cuanto sostiene que la actora fundó la competencia en el último domicilio conyugal que denunció en esta Ciudad, extremo que no acreditó, y cuestiona que la a quo hubiera desestimado la defensa en base a otro criterio que no fue propuesto por la contraria (domicilio del demandado), y que tampoco se logró demostrar que aquél se encuentre ubicado en esta jurisdicción.

En función de ello, también critica la imposición de costas decidida y la desestimación del pedido de aplicación de una multa por temeridad y malicia.

Corrido el pertinente traslado, es contestado por la actora mediante el escrito del 12/9/2023, al cual nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

La cuestión se integra con el dictamen precedente del Sr.

Fiscal de Cámara que propicia la confirmación del decisorio impugnado.

  1. En primer término, cabe señalar que el pedido de replanteo de prueba conforme el artículo 379 del Código Procesal resulta improcedente, en virtud de las claras previsiones del artículo 275 del mismo ordenamiento.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, es sabido que cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275

    del Código Procesal (conf. H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág. 325; K.J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; M. y otros, “Código Procesal...”, t°. III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t° . V, pág. 98; G.A.;

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t°. 5,

    pág. 325; Fassi-Yáñez; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II, pág. 84, comen.

    art. 275; C.-.K.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art. 275).

    Aclarado ello, y como previo al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este colegiado, se impone remarcar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303

    :2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T°

    1, p. 620).

  2. Ahora bien, en lo que aquí interesa y en orden a la naturaleza de las actuaciones, corresponde señalar que el art. 717 del CCCN, dispone que: “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versen sobre los efectos de la sentencia,

    es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta…”.

    El nuevo ordenamiento legal establece reglas generales de atribución de la competencia para los casos de divorcio y nulidad Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    de matrimonio y las incidencias conexas a éstas innovándose, con relación al ordenamiento anterior así como también en cuanto a las disposiciones específicas, en el caso del Código Procesal de la Nación, respecto de la posibilidad de iniciar el proceso ante el domicilio de cualquiera de los cónyuges en caso de que se trate de una petición conjunta (conf. L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° IV, pág. 627).

    En la especie se observa que las partes controvierten cual resulta ser el último domicilio del hogar conyugal, pues mientras la actora denuncia que se encontraba ubicado en esta ciudad -La Pampa 2119 piso 2°, depto. "D"-; el demandado afirma que aquél estaba situado en Villa de Luján 611, Piso 2°“C”, Localidad de C., Partido de M., Pcia. de Buenos Aires.

    Sin embargo, el parámetro considerado por la magistrada de grado para desestimar la excepción de incompetencia fue el domicilio del demandado el que consideró ubicado en esta Ciudad toda vez que allí se practicó con éxito la notificación del traslado de la demanda, la cual no fue redargüida de falsa. Este eje medular sobre el cual se asentó el decisorio en crisis, no fue debidamente refutado por el recurrente en el memorial, lo que posiciona a esta pieza recursiva rayana con el incumplimiento de las previsiones impuestas por los arts. 265 y 266 del Código Procesal que exigen una crítica concreta y razonaba del pronunciamiento.

    En efecto, el accionado se limita a insistir en que su parte no se domicilia en J.A.S.F. 735, CABA

    donde se dirigió la cédula en cuestión, y a negar la recepción de dicha misiva, sin siquiera mencionar el lugar en extraña jurisdicción en que efectivamente se centraría su residencia habitual ni mucho menos acreditar dicho extremo. Tampoco aclara en qué circunstancias tomó

    conocimiento del presente proceso, refiriendo únicamente que se anotició del mismo en forma espontánea sin efectuar mayores precisiones.

    En este sentido se comparte los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la falta de denuncia del emplazado de su domicilio real debe ser analizada a la luz del Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    principio, según el cual, se impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.

    Así las cosas, de la diligencia digitalizada a fs. 25

    tendiente a trabar la litis surge que el Oficial Notificador concurrió el día 11/4/2023 al inmueble de la calle J.A.S.F.7.,

    de esta Ciudad, y no encontrando al demandado procedió a dejar aviso- en los términos del art. 339 del CPCC- para el día 12/4/2023,

    entre las 09:00 horas, fecha en la que se concretó la notificación “bajo la responsabilidad de la parte actora”. No habiendo el recurrente redargüido de falso este instrumento público, el mismo hace plena fe de su contenido.

    Por consiguiente, tal elemento indica que pese al esfuerzo realizado por el demandado, la solución propiciada al tiempo de rechazar la excepción de incompetencia resulta ajustada a derecho, lo que conduce a la desestimación de los agravios sobre este capítulo.

  3. Con respecto a las...

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