Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 040595/2020/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., M. A. Y OTROS c/ B., A. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 81 - Expte. n° 40595/2020/CA2

Buenos Aires, junio de 2022.- IB

Vistos y considerando I.V. digitalmente estos autos a conocimiento de la Sala en virtud de las apelaciones concedidas a las partes y la Defensora de Menores contra la sentencia (fs. 183, 14/3/2022, y aclaración de fs. 187), mediante la cual se hizo lugar a la demanda y,

en consecuencia, se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo de A.

B. en favor de sus hijos, B. y M., de 13 y 9 años (nac. 28/11/2008 y 4/3/2013) en el 35% de sus haberes brutos, efectuados los descuentos de ley, no inferior a $35.000. Además, se dispuso que debe entregar la mitad de esa cuota a la abuela paterna mientras B. continúe residiendo con ella. Asimismo, el alimentante debe abonar a la actora el 50% del tratamiento odontológico de M. y las cuotas de escolaridad de B. que fueran afrontadas por la madre.

En su memorial de fs. 188/190, el demandado se agravia por entender que no se han tenido en cuenta todos los elementos que surgen de la causa: su situación económica; que la escolaridad de M.

fue una decisión unilateral de la madre; que desde octubre de 2020 B.

reside con su abuela paterna y que abona la cobertura médica de sus hijos y el colegio de B., de quien se hace cargo de la totalidad de sus gastos. Sostiene que la prestación odontológica contratada por la madre sin ser consultado no es un gasto extraordinario. En fin, solicita se revoque la sentencia y que se disponga que las partes asuman la cuota del hijo que cada cual tiene a cargo.

La actora solicita el rechazo de los agravios ya que –dice-

carecen de sentido (fs. 192), puesto que la sentencia dispone que la mitad de la cuota se abone a la abuela paterna, e indica que ambas Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

partes decidieron la educación en colegios privados. A su vez, en sus agravios de fs. 188/189, requiere se incluya como rubro en especie la cobertura de salud a fin de evitar incumplimientos futuros. Además,

se agravia por no haberse fijado una pauta de actualización para el caso en que el porcentaje fijado sea menor a $35.000.

El demandado, en su contestación de fs. 196/197, afirma que no se encuentra cuestionado que asume el pago de la cobertura de salud de sus hijos y luego reitera los términos del memorial.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia la elevación de la cuota alimentaria.

  1. i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los...

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