Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032490/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 32490/2017

M., A. M. c/ E. 501 SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(juzg. 99)

En Buenos Aires, a 27 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “., A. M. c/ E. 501 SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. En la sentencia dictada el 21 de junio de 2023, el señor juez de la instancia anterior, D.C.A.P., admitió la demanda promovida por A. M. M. y condenó a E. 501 S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 y declarando inoponible al accionante la franquicia invocada por la aseguradora) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $

    1.224.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente la demandada y la citada en garantía, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  3. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 20 de mayo de 2015 a las 7.15 horas aproximadamente, el Sr. M. se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la Avenida C. de la localidad de L., Provincia de Buenos Aires, hacia la estación del mismo nombre. Cuando llegó a la intersección con la calle R. D., fue imprevistamente embestido en la parte delantera de su rodado por el colectivo de la empresa demandada, dominio HBR-

    544, cuyo chofer guiaba en el mismo sentido, y al salir de la dársena invadió el carril de circulación del actor, impactándolo con violencia.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    A raíz de la colisión, el Sr. M. rebotó contra el parabrisas del colectivo,

    cayó sobre el asfalto, padeció las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  4. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

    hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

    acordando al accionante $ 800.000 por incapacidad sobreviniente, $ 24.000 por tratamiento de psicoterapia y $ 400.000 por daño moral. Debo aclarar que, aun cuando el señor juez de la instancia anterior no lo dijo expresamente, considero que dichas partidas han sido estimadas a valores históricos, pues a mi modo de ver, tal conclusión se deduce si se comparan los montos reclamados en la demanda y los establecidos en el pronunciamiento apelado, como así también de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada para el cálculo de los accesorios.

  5. Los agravios En esta instancia, la demandada cuestionó la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo recurrido, la admisión y/o la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del tratamiento psicológico y del daño moral y, por último, se quejó por el criterio aplicado acerca de los accesorios.

    Por su parte, la citada en garantía criticó la decisión del primer juzgador acerca de la totalidad de las partidas indemnizatorias que fueron reconocidas, en relación al cómputo de los intereses y en materia de oponibilidad a la víctima del descubierto obligatorio.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que,

    como la relación jurídica que motiva este pleito tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquélla habrá de ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época del hecho,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., Viviana Edith c/

    Medela, J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  7. El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso En primer término, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver en el presente apartado de mi voto, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro originado por la intervención de un automóvil en la circulación vial, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113,

    2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad del demandado, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable.

    Antes bien, es el accionado quien para eximirse de responsabilidad debe probar Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

    la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por la producción del hecho ilícito debe atribuirse, según lo sostuvo la demandada en su memorial, a la víctima del hecho ilícito.

    Adelanto que el planteo no habrá de prosperar.

    Para pronunciarme de este modo, como punto de partida, no ignoro que en virtud de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”, ni desconozco que se declaró el archivo de las actuaciones (ver fs. 36) en la causa penal Nº PP-07-00-046087-15/00, caratulada “Lesiones Culposas- Art. 94

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    colectivo”, que tramitó ante la UFIJ n° 27 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

    Sin embargo, no se trata aquí de un auto de absolución sino del archivo de las actuaciones, y como bien lo ha señalado la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia civilistas, con criterio que comparto plenamente, ni el sobreseimiento definitivo ni —con mayor razón— el sobreseimiento provisorio o el archivo de la causa hacen cosa juzgada en los mismos términos que la absolución, pues la ausencia de referencia normativa impide recurrir a la analogía como mecanismo interpretativo en una norma restrictiva de derechos, a la vez que su dictado no implica un proceso “completo” en el cual haya tenido adecuada intervención la víctima (B., Tratado de Derecho Civil Argentino,

    Obligaciones, 1966, t. II, p. 437; L., Tratado de Derecho Civil,

    Obligaciones, t. IV-B, p. 94; B.A., Teoría general de...

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