Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Marzo de 2019, expediente CIV 040824/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

40824/2014

A., M.L. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de marzo de 2019.-

Vistos y considerando I. Tras disponerse la protocolización de los dos testamentos ológrafos presentados en autos (cfr. fs. 329/331), la jueza de la anterior instancia resolvió –en lo que aquí importa- hacer lugar a los planteos formulados en torno a la revocación del primero y la caducidad del segundo, así como la continuación del proceso como ab intestato.

Tal decisorio fue apelado únicamente por quien inició la causa, la pretendida legataria M.M.G. de P., presentando su memorial a fs.445/456, replicado a fs.458/462 por presuntos herederos y oponentes, M. y L. A. A.

  1. Los agravios se centran en tres ejes sustanciales. En primer lugar, se afirma que no se ha respetado el debido proceso; que el resolutorio apelado selló la imposibilidad de acreditar en el expediente los hechos que hacen al derecho testamentario de la legataria y que se ha rechazado la prueba ofrecida con rigorismo formal y arbitrariedad. En segundo término, la apelante sostuvo que la presunción de que la celebración posterior del matrimonio revoca el primer testamento no es absoluta sino iuris tantum y, por último, que la juzgadora ha interpretado erróneamente las expresiones volcadas por la causante en torno a su estado marital.

    Del otro lado, los presuntos herederos replicaron los argumentos del memorial sobre la base de la posición inicialmente asumida en la causa.

    Finalmente, el Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs.472/473 por la confirmatoria de la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

  2. Para el estudio de caso traído debe partirse de la resolución dictada por esta Sala a fs. 229/231. En aquella oportunidad,

    al decidir sobre el cuestionamiento a la protocolización dispuesta por la juzgadora, se dijo que si los interesados se creyeren con derecho a cuestionar sobre la caducidad o revocación del instrumento debían hacerlo la vía incidental.

    De ese modo, como sostuvo la apelante, se advierte que se ha errado en resolver la cuestión sustancial en el marco de este proceso de protocolización puesto que claramente lo trasciende. De los propios términos del resolutorio se evidencia este señalamiento (cfr. fs. 429, 4° apart.), puesto que para concluir como lo hizo, la...

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