Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 071861/2009/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.71.861/2009 (J.70) “M.L.S. C/ S. CONSTRUCTORA S.A. Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “M.L.S. C/ S. CONSTRUCTORA S.A. Y OTRO S/

ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia apelada corriente a fs.

690/697, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. D.. C..

R..

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.L.S.M. demandó a “S. Constructora Sociedad Anónima”

por escrituración de los departamentos identificados con las letras “A” y “B”, del inmueble sito en Balcarce 3071 de la ciudad de Mar del Plata, con sus respectivas unidades destinadas a cocheras. Ambos contratos se instrumentaron mediante sendas escrituras públicas suscriptas el 17 de septiembre de 1996 y en términos idénticos. En representación de la vendedora compareció J.M., quien invocó su carácter de P. interino de la sociedad quien, según deja constancia la escribana interviniente, acreditó tal carácter con el Estatuto de fecha 12 de abril de 1987, con el acta de Asamblea del 10 de enero de 1996 de elección de autoridades y distribución de cargos, con el Acta de Directorio del 15 de Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12682087#189601424#20170927135245614 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E marzo de 1996, donde por ausencia asume la presidencia interinamente y con el acta de Directorio del 10 de septiembre de 1996, que autoriza el otorgamiento.

Se dejó constancia de que las unidades se entregaban desocupadas y la compradora declaró haberlas visitado y estar conforme en el estado en que se hallan. Por la cláusula segunda se estableció que la compraventa se realizaba por el precio único y total convenido de $50.000, “los que son abonados en este acto por la parte compradora, otorgando la vendedora por medio de la presente el más eficaz recibo y carta de pago en forma, por lo que se entrega a la parte compradora la posesión en el día de la fecha”. Por la cláusula tercera se pactó que la escritura traslativa de dominio se otorgaría por ante el escribano que realice el Reglamento de Copropiedad y Administración, del edificio, una vez que el mismo se encuentre inscripto (fs.5/6 y fs.7/8). El edificio se encontraba en construcción y no se fijó fecha de entrega de las unidades terminadas.

La compradora reclamó la escrituración por carta documento del 30/07/09. Dijo haber tomado conocimiento que la vendedora estaba comercializando los departamentos construidos por intermedio de la inmobiliaria “P.”. Ante ello remitió carta documento a la demandada intimándola a que en el plazo de 15 días de cuenta del estado en que se encuentran los trámites relativos a la inscripción del reglamento de copropiedad y otorgue a posteriori la escritura traslativa de dominio. Dicha intimación fue rechazada. La demandada, por el mismo medio, desconoció

el carácter de adquirente de la actora así como los pagos efectuados, la Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD...

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