Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021591/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

21591/2022

M. Y., L. R. c/ M., J. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FE/FG

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo de la apelación deducida por el demandado el día 29 de diciembre de 2023, contra el pronunciamiento dictado el día 22 del mismo mes y año, en virtud del cual la magistrada de grado admitió

    la demanda y, en consecuencia, fijó la contribución alimentaria que deberá abonar el Sr. J.A.M. a favor de su hija menor de edad, en la suma de $ 80.000 con efecto retroactivo a la fecha de la mediación prejudicial. Dispuso que la cuota deberá abonarse, del uno al cinco de cada mes y se ajustará en forma automática conforme los índices de precios al consumidor que publica el INDEC, en la misma proporción y cada tres meses. Finalmente, impuso las costas al demandado.

    Los fundamentos fueron respondidos el 1 de febrero de 2023.

    En lo sustancial invoca el apelante que en el proceso no se ha logrado acreditar el caudal económico del alimentante ni se ha demostrado su actividad laboral. Asimismo, argumenta que el monto fijado y actualizado por el INDEC es desproporcionado, excesivo lesivo de sus derechos patrimoniales. Añade que la magistrada no hizo una evaluación acorde con los gastos que puede irrogar una adolescente de 14 años y que muchos de los conceptos incluidos en la liquidación no corresponde que sean afrontados por su parte, ya que no son usufructuadas únicamente por su hija. Finalmente constituye motivo de agravio el índice de actualización establecido y solicita que se aplique como cláusula de incremento el porcentaje en el que aumenta el Colegio de su hija.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el día 1 de septiembre de 2023,

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

  2. A los fines de resolver el presente recurso, es dable señalar que la prestación alimentaria constituye uno de los principales deberes derivados de la responsabilidad parental. No se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario,

    tratándose de personas menores de edad, es decir, personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”,

    o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido estricto (Herrera, M., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir. R.L.L., 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TIV, p. 390).

    A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de otros parientes,

    en el caso de hijos menores de edad, las necesidades alimentarias se presumen. De ahí que esta Sala ha señalado reiteradamente, que la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesidad natural en que se sustenta, la cual incluye la manutención, vestido,

    habitación, asistencia, gastos en enfermedades, educación, como también los requerimientos que plantea el desarrollo cultural y espiritual del ser humano, incluido el esparcimiento (in re “G. L y otro c/

  3. s/ alimentos”, 21/11/2014, entre otros).

    Así, basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor (B., G., Régimen jurídico de los alimentos, 2da. reimp.

    Buenos Aires, 2006, p. 306).

    Este principio reiteradamente sostenido en doctrina, fue expresamente consagrado en la última parte del art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que a los fines de la cuantificación de la cuota alimentaria deberá procurarse un adecuado equilibrio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los progenitores; a lo que cabe agregar la innovación introducida Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    en el art. 660 del mismo cuerpo legal, por el que se reconoce expreso valor económico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo.

    En efecto, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos,

    pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.

    Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (conf. esta Sala, expte. nro.

    4853/2021, autos “., M.

  4. y otro c/ S. L. E. s/ Alimentos” del 7/7

    2023, entre otros).

    Cabe apuntar, asimismo, que para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado,

    necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud.

    Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia,

    tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación,

    H., Tomo 2, pág. 725, comentario de N.L..

    Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso, que a criterio del Tribunal son relevantes, conforme a las reglas de la sana crítica que se derivan de lo normado por el art. 386 del CPCC.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    En ese contexto, ha sido reconocido que la progenitora vive junto a su hija, habiendo detallado los principales gastos de la menor (Edesur $4800, celular $4600, expensas $12.600, obra social -plan privado 210 Accord Salud- $3600, supermercado $45.000, psicóloga por semana $4.800, cuota colegio: $6900,...

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