Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 000077/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., L. R. Y OTRO c/ PAMI-INSSJP s/ AMPARO -

LEY 16.986”. Expediente Nº 77/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 41, la cual hace lugar a la acción de amparo promovida, le impone las costas a la demandada y regula honorarios.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria glosada a fs. 42/44, y están orientados a cuestionar el pronunciamiento citado, pudiendo resumirse del siguiente modo: 1)

    alega la falta de lesión y/o restricción arbitraria del acceso al derecho a la salud, sosteniendo que la Obra Social brindó cobertura médica al afiliado, en un primer momento a través de los módulos de Internación domiciliaria Integral que incluía prestaciones médicas como asistencia médica domiciliaria, enfermería, kinesiología y cuidador domiciliario; y posteriormente, se puso a disposición del afiliado los prestadores capitados de segundo nivel. No obstante, como se sostuvo Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    oportunamente y lo transcribe el A Quo en el desarrollo de su sentencia, las IDI dispuestas por ésta Obra Social tienen como objeto otorgar prestaciones médicas de rehabilitación para personas afiliadas que cursen una patología en período agudo, o subagudo y que requieran un abordaje multidisciplinario para transitar la recuperación en su domicilio. Este tipo de prestación domiciliaria se provee por un lapso determinado de tiempo que puede variar entre un mes y seis meses de prestación, que excepcionalmente puede extenderse más allá, con una debida fundamentación del médico tratante del afiliado/a.

    pone de relieve que no se puede utilizar la prestación para un paciente con dolencias crónicas, puesto que para ello, existen los centros de salud y hospitales habilitados para la recuperación, o en su caso, el seguimiento del médico de cabecera del afiliado. Menciona que el afiliado solicitó la cobertura domiciliaria detallada en su demanda, y toda vez que la prestación ya había superado sustancialmente el período de tiempo establecido como máximo de seis meses, la solicitud fue remitida para la evaluación del área pertinente de Nivel Central del INSSJP, en donde finalmente se decidió discontinuar el servicio de IDI, pero manteniendo el cuidador domiciliario de 8hs.

    diarias; 2) Discrepa con el criterio sostenido por el A Quo toda vez que su mandante no intenta sustituir con su accionar el criterio del profesional médico que atiende al afiliado, sino que la patología que el amparista padece no encuadra dentro de los protocolos y normativa aplicable a las Internaciones Domiciliarias. No sólo los criterios mantenidos por mi representada a través de sus resoluciones, sino también a través de las normas nacionales e internacionales que regulan y especifican las bondades del sistema de ID

  2. Concluye que de modo alguno se puede sostener que lo que intenta su mandante es Fecha de firma: 01/03/2023

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    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    contradecir o impugnar el criterio del médico que atiende al afiliado,

    sino que se discrepa respecto a la forma y modalidades de atención,

    las cuales continúan siendo brindadas de igual manera; 3) cuestiona la imposición de las costas a cargo de la accionada, solicitando se impongan las costas en el orden causado o eventualmente se haga lugar a la exención de costas; 4) finalmente, apela por altos los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora.

  3. Corrido el traslado de ley, habiendo sido contestado a fs.

    46/47 y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 53, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  4. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

    por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 01/03/2023

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  5. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas,

    identificadas como agravios número 1, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos, observo que al formular sus agravios la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y a reiterar DE MANERA LITERAL los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar el informe circunstanciado (ver fs. 26/37), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento,

    ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y Fecha de firma: 01/03/2023

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    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan –

    de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 42/44, en relación a los agravios identificados como número 1, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    No obstante lo expuesto, en relación a lo aquí planteado, tal como habré de desarrollar en los siguientes considerandos,

    estimo ajustado a derecho el decisorio recurrido, compartiendo los fundamentos expuestos por el a quo, por los cuales arriba a la conclusión de acoger la acción instaurada.

  6. Continuando con el tratamiento de los restantes agravios,

    debo recordar que nos encontramos frente a una acción de amparo promovida en contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con el objeto de obtener de dicha entidad, la cobertura de internación domiciliaria integral, consistente en: dos Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

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    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    ...

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