Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 327348/1988/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K A M L Y OTRO Y OTRO c/ F s/ALIMENTOS Buenos Aires, de diciembre de 2016.- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamiento de fs. 562/563 apela -en subsidio- el demandado quien expresa agravios a fs. 564/565 (cfr. art.

248 del CPCC) , cuyo traslado es contestado por la parte actora a fs.

567/569.

Se queja de lo decidido por el juez de grado en cuanto desestima el planteo de prescripción introducido respecto de las cuotas de alimentos devengadas en el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 2002.

Expresa, sustancialmente, que ha existido una inadecuada ponderación del tema tratado; que las presentaciones que realizara la parte actora abarcan únicamente a cuotas devengadas hasta el mes de junio de 1997; que el magistrado suple la voluntad de los contendientes; que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios; y que no corresponde aplicar la tasa de interés que estatuye el Código Civil y Comercial de la Nación.

A su turno la parte actora rebate a fs. 567/569 los argumentos esgrimidos en los términos a los que cabe remitir en honor a la brevedad, solicitando se los rechace.

Delimitado ello, la compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúa el apelante se vincula con cuestiones inherentes al análisis y encuadre jurídico que el sentenciante realiza del tema debatido.

Desde tal óptica, cabe remarcar, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por la cual lo decidido desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12171479#169961271#20161227104416132 Es más, aun cuando no sea compartido por el recurrente, el magistrado ha resuelto la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia, evaluando los alcances de la pretensión esgrimida en un marco normativo adecuado (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo).

Cabe también destacar el derecho del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte S.., ED 18-780; C.., S. D, ED 20-B-1040; S..

Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).

Consecuencia de ello, lo alegado por el apelante no alcanza para persuadir acerca de la configuración de las falencias que le atribuye a lo decidido.

Sin perjuicio de lo expuesto resulta prudente efectuar algunas...

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