Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Mayo de 2022, expediente CIV 013742/2012/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 13742/2012

M L N Y OTRO c/ P J D -REBELDE A FS. 152- Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 59)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M L N Y OTRO c/ P J D

-REBELDE A FS. 152- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020, la señora jueza de primera instancia admitió la excepción de falta de acción introducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A., e hizo lugar a la demanda promovida contra J D P y F D D D, condenándolos a abonar a L N M, en el plazo de diez días, la suma de $ 29.500, con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresó agravios únicamente el Sr. M

    el día 3/3/2022, los que no fueron replicados dentro del término de ley. El recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía fue desistido el 3/3/2022, mientras que el deducido por el codemandado D D fue declarado desierto con fecha 17/3/2022. Finalmente, el 20/4/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 10

    de marzo de 2011 a las 21:00 horas aproximadamente, el Sr. M se encontraba viajando al mando de su motocicleta marca Honda CBX

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    250, dominio 679-EIV, por el segundo carril de la Autopista 9 de Julio Sur, en dirección hacia la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Cuando llegó a la altura de la calle Uspallata de esta ciudad, con el tránsito prácticamente detenido, fue embestido en la parte trasera por la motocicleta marca Honda CG 125, dominio AUD-482, de propiedad del Sr. De D y conducida en dicha oportunidad por el Sr. P.

    A raíz del siniestro, el demandante sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda —

    aunque, como lo adelanté, no hizo extensiva la responsabilidad a la citada en garantía— y otorgó al accionante $ 25.000 por daño moral, $

    2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 1.500 por daños materiales generados a la motocicleta y $ 1.000 por la privación de su uso, más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de producción del siniestro y hasta el efectivo pago. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados al Sr. M.

    En cambio, la Dra. C rechazó la pretendida indemnización de la incapacidad sobreviniente, pues estimó que en el presente litigio no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para su procedencia.

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  4. Los agravios En esta instancia, el demandante impugnó el rechazo de la pretensión contra la empresa aseguradora, la desestimación de la incapacidad sobreviniente y la cuantificación del daño moral y de los gastos médicos, de farmacia y de movilidad.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,

    Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso y la extensión de la condena a la citada en garantía Para comenzar, advertiré que al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial producido por la intervención de una motocicleta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que dicho vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de Fecha de firma: 04/05/2022

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código Civil y Comercial).

    En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad de los demandados, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Antes bien, son los accionados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal,

    demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó

    del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL,

    1991-C-719).

    Fecha de firma: 04/05/2022

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    Una vez efectuadas estas precisiones, corresponde analizar la queja del accionante relativa a la admisión de la excepción de falta de acción deducida por la citada en garantía y su consiguiente exoneración del deber de indemnizar a la víctima por los daños que sufrió a raíz del siniestro vial.

    Adelanto que habré de apartarme de la solución dada a este aspecto de la controversia por la Dra. C, pues comparto plenamente los argumentos vertidos por el apelante en apoyo de su queja.

    En efecto, la razón por la que la señora jueza a quo no hizo extensiva la responsabilidad civil a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 radica en la falta de pago en término de la cuota que vencía el 22 de febrero de 2011, conforme surge de la pericia contable glosada a fs. 293/296. De allí que hubiera juzgado que, a la fecha del accidente, 10 de marzo de 2011, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago del premio, y en virtud de lo dispuesto por la ley 17.418 y lo establecido en la condición particular 33 de la póliza asegurativa, estimó

    procedente la defensa introducida por la citada en garantía.

    Ahora bien, a mi juicio, no puede ignorarse que de la misma pericia contable surge también que el día del siniestro, la póliza que aseguraba a la motocicleta del Sr. D D se encontraba vigente (fs.

    295), lo que resulta consistente con el hecho de que la citada en garantía no acompañó documentación alguna que acreditase la suspensión o rescisión de la cobertura. A tal punto es ello así, que luego del hecho ilícito, el 14 de marzo de 2011, Liderar Compañía General de Seguros S.A. percibió la cuota n° 2, que vencía el 22 de febrero de 2011 (ver fs. 295).

    En este contexto, fácil es concluir en que la liberación de la compañía de seguros en función de la mencionada condición particular 33 de la póliza resultaría absolutamente injusta y abusiva...

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