Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 061932/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., L. N. Y OTROS C/ B., A. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 61.932/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de abril de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “M., L. N. Y OTROS C/ B., A. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

61.932/2011, respecto de la sentencia de fecha 28.06.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En fs. 39/54 los sres. L. N. M. y E. F. M. y la sra. J.

E. Z. –estos últimos por derecho propio y en representación de su hijo menor E. L. E. M.- promovieron demanda contra los sres. A. H. B. y H. B. B. (cfr. fs. 128) por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2011, a las 18.30 hs.,

aproximadamente, en la ruta 11, a la altura de la localidad de Las Toninas, partido de La Costa, provincia de Buenos Aires.

Expusieron que L. N. M., acompañado de E. L. E. M.,

circulaban a bordo del automóvil Renault 9, dominio …, comandado Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

por el primero de los nombrados y de su propiedad, en dirección hacia Buenos Aires.

En tales circunstancias, al encontrarse en la entrada de Las Toninas, fueron impactados en la parte trasera del vehículo por el rodado Fiat Uno, dominio …, conducido en la oportunidad por el codemandado A. H. B..

Consecuencia de ello, sufrieron las lesiones y daños que describieron, cuyo resarcimiento reclamaron.

Se citó en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A..

  1. En fs. 102/109 se presentaron en los términos del cpr 48 los dres. R. y F. W. y contestaron la demanda en nombre de los codemandados B.; sostuvieron una mecánica diferente a la relatada por los accionantes: un tercer automóvil chocó al demandado y, a raíz de ese impacto, el del demandado fue lanzado contra el del actor en momentos en que ambos vehículos se encontraban detenidos.

    Solicitaron la citación del sr. C. F. C., en los términos del cpr 94, en su carácter de conductor y propietario del rodado VW

    Senda, dominio … y a su aseguradora La Caja Seguros S.A., cuya citación se tuvo por desistida en fs. 173.

  2. En fs. 144/146 se presentó Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima y contestó su citación en adhesión a la efectuada por los codemandados B..

  3. En fs. 195 se presentó el dr. G. M. como apoderado del sr. E. L. E. M..

  4. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 28.06.2021 hizo lugar a la demanda entablada por L. N. M., E. L. E.

    M., E. F. M. y J. E. Z. por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora, con costas y sus intereses; reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El pronunciamiento fue apelado en fs. 522 por los demandados y en fs. 523 y 524 por la actora, según constancias del registro electrónico.

    La parte demandada expresó sus agravios en fs. 552/557,

    cuyo traslado no fue replicado; cuestionó la atribución de responsabilidad decidida en el pronunciamiento de grado, la procedencia y cuantía del resarcimiento del daño moral y los gastos de reparación del vehículo, lo atinente a la tasa de interés fijada y los honorarios regulados.

    Los accionantes fundaron sus quejas en fs. 558/562,

    respondidas en fs. 564/565; criticaron la escasa cuantía establecida para el resarcimiento del daño moral y la tasa de interés.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de...

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