Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2023, expediente CIV 048632/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48632/2023

M., L.M.S. Y OTRO s/TUTELA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas.

    Para resolver el planteo formulado en la presentación de fecha 26/09/2022 en el que se introduce un recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución judicial dictada por esta Sala el 25/09

    2023.

  2. Es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Así, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada, frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis”

    (conf. CNCiv., esta S.J., autos “., M.M.c.., L. C. s/Medidas Precautorias-art.233 Cód. Civil, expte. n°78.769/2.004, del 5/10

    2009;íd. “G., L. M. y otro c/G., M.

  3. y otros s/Desalojo”, expte .

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    62.978/2.005, del 26/11/2005; íd. “S.O.A.c.G.. de Agudos Dr. J. A. F. -Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08/2009; entre otros).

    Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de alar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN,

    in re

    , “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-B-

    429).

  4. Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis es de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.

    Como se dijo, con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes.

    Se...

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