Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2020, expediente FBB 011871/2019
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11871/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de agosto de 2020.
VISTO: El expediente N° FBB 11871/2019/CA1, caratulado: “M., L. L. C/
MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION
RECIPROCA S/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la
ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs. 131/135 contra la sentencia
de fs. 122/127.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
incoada por el padre del menor M., L. L. contra la Mutual Federada 25 de Junio (en
adelante Mutual Federada), ordenándole a esta última a que brinde cobertura total e
integral de la prestación de Tratamiento de Fonoaudiología, 4 sesiones a la semana, en
los términos prescriptos; debiendo el interesado acreditar cada doce meses –en el
ámbito administrativo– la necesidad de continuidad de la prestación.
Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida y difirió la
regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su
situación previsional e impositiva.
-
Contra lo así resuelto, a fs. 131/135 apeló el apoderado de la
demandada, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión.
En ese orden, sostuvo que la Magistrada actuante había
incurrido en fundamentación aparente, al apartarse completamente del régimen legal
de “integración” establecido por el Decreto N°904/2016 (reglamentado por Resolución
406/2016 y 887E/2017 de la Superintendencia de Servicios de Salud), y de los
argumentos y elementos probatorios conducentes y/o decisivos para la solución del
pleito.
Insistió con lo señalado en primera instancia en cuanto a que, de
acuerdo a la mencionada reglamentación, su mandante no era la responsable directa
del cumplimiento de la prestación objeto de la presente, siendo los verdaderos
obligados al pago, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y la Obra
Social de Serenos de Buques a la que el menor se encuentra afiliado y respecto de la
cual mutual en cuestión resulta prestadora.
Fecha de firma: 11/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11871/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1
En tal dirección, aseveró que las prestaciones objeto de la
demanda deben ser satisfechas por la Obra Social de Serenos de Buques con pagos que
percibe de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, y no por la Mutual.
Advirtió que se omite toda consideración al informe emitido por
la Obra Social de Serenos de Buques (fs. 95), que expresamente reconoció al menor
como beneficiario de la entidad y del mecanismo de integración mencionado y que
tampoco se ponderó el informe emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud
de la Nación (fs. 97), donde informan que el menor es beneficiario del servicio de
integración y que ese organismo ha pagado las prestaciones.
Concluyó así, que la cuestión acreditada en autos, comprueba
todos los extremos invocados por su representada, sus argumentos decisivos y
USO OFICIAL
conducentes acerca de que no era obligada al pago de las prestaciones; la cuales
tampoco fueron discontinuadas.
Como segundo punto, cuestionó que se haya tenido por
configurada una turbación del derecho de la salud de la amparista, toda vez que, de las
constancias probatorias de la causa, surge que desde junio de 2019 hasta mayo de
2020 las prestaciones fueron satisfechas.
Añadió que no existe conculcación a ningún derecho
constitucional, puesto que al no haberse acreditado que la prestación deba ser
efectuada imprescindiblemente por la fonoaudióloga en cuestión, dada la eventualidad
que la misma suspenda la atención al menor, bien podría haber continuado
recibiéndola por cualesquiera de los profesionales existentes en la ciudad y dentro de
la cartilla de prestadores de la Obra Social de Serenos de Buques o de la mutual
prestadora.
Finalmente, mantuvo la cuestión federal y hace reserva de
ocurrir ante el Máximo Tribunal de Justicia Nacional.
2.1. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso
de su derecho a contestar agravios, por lo que la causa se elevó sin más a esta Alzada.
-
El Sr. el F. General asumió intervención a fs. 141/143
propiciando la confirmación de la resolución recurrida.
-
Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la
presente acción de amparo presentada por el representante legal del menor M., L. L.,
Fecha de firma: 11/08/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11871/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1
se...
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