Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2020, expediente FBB 011871/2019

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11871/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de agosto de 2020.

VISTO: El expediente N° FBB 11871/2019/CA1, caratulado: “M., L. L. C/

MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION

RECIPROCA S/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la

ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación de fs. 131/135 contra la sentencia

de fs. 122/127.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

    incoada por el padre del menor M., L. L. contra la Mutual Federada 25 de Junio (en

    adelante Mutual Federada), ordenándole a esta última a que brinde cobertura total e

    integral de la prestación de Tratamiento de Fonoaudiología, 4 sesiones a la semana, en

    los términos prescriptos; debiendo el interesado acreditar cada doce meses –en el

    ámbito administrativo– la necesidad de continuidad de la prestación.

    Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida y difirió la

    regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su

    situación previsional e impositiva.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 131/135 apeló el apoderado de la

    demandada, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión.

    En ese orden, sostuvo que la Magistrada actuante había

    incurrido en fundamentación aparente, al apartarse completamente del régimen legal

    de “integración” establecido por el Decreto N°904/2016 (reglamentado por Resolución

    406/2016 y 887E/2017 de la Superintendencia de Servicios de Salud), y de los

    argumentos y elementos probatorios conducentes y/o decisivos para la solución del

    pleito.

    Insistió con lo señalado en primera instancia en cuanto a que, de

    acuerdo a la mencionada reglamentación, su mandante no era la responsable directa

    del cumplimiento de la prestación objeto de la presente, siendo los verdaderos

    obligados al pago, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y la Obra

    Social de Serenos de Buques a la que el menor se encuentra afiliado y respecto de la

    cual mutual en cuestión resulta prestadora.

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11871/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1

    En tal dirección, aseveró que las prestaciones objeto de la

    demanda deben ser satisfechas por la Obra Social de Serenos de Buques con pagos que

    percibe de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, y no por la Mutual.

    Advirtió que se omite toda consideración al informe emitido por

    la Obra Social de Serenos de Buques (fs. 95), que expresamente reconoció al menor

    como beneficiario de la entidad y del mecanismo de integración mencionado y que

    tampoco se ponderó el informe emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud

    de la Nación (fs. 97), donde informan que el menor es beneficiario del servicio de

    integración y que ese organismo ha pagado las prestaciones.

    Concluyó así, que la cuestión acreditada en autos, comprueba

    todos los extremos invocados por su representada, sus argumentos decisivos y

    USO OFICIAL

    conducentes acerca de que no era obligada al pago de las prestaciones; la cuales

    tampoco fueron discontinuadas.

    Como segundo punto, cuestionó que se haya tenido por

    configurada una turbación del derecho de la salud de la amparista, toda vez que, de las

    constancias probatorias de la causa, surge que desde junio de 2019 hasta mayo de

    2020 las prestaciones fueron satisfechas.

    Añadió que no existe conculcación a ningún derecho

    constitucional, puesto que al no haberse acreditado que la prestación deba ser

    efectuada imprescindiblemente por la fonoaudióloga en cuestión, dada la eventualidad

    que la misma suspenda la atención al menor, bien podría haber continuado

    recibiéndola por cualesquiera de los profesionales existentes en la ciudad y dentro de

    la cartilla de prestadores de la Obra Social de Serenos de Buques o de la mutual

    prestadora.

    Finalmente, mantuvo la cuestión federal y hace reserva de

    ocurrir ante el Máximo Tribunal de Justicia Nacional.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso

    de su derecho a contestar agravios, por lo que la causa se elevó sin más a esta Alzada.

  3. El Sr. el F. General asumió intervención a fs. 141/143

    propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

  4. Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la

    presente acción de amparo presentada por el representante legal del menor M., L. L.,

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11871/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1

    se...

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