Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2022, expediente C 122661
Presidente | Soria-Kogan-Torres-Genoud |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.661, "., L. J. contra L., E. R. y otros. Acción de colación", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo concerniente al porcentaje en el que el valor del bien inmueble donado debía incorporarse a la masa partible del sucesorio, estableciéndolo en el 50%, lo que se traducía en que los donatarios restituyeran entre todos el 12,5% del valor del bien. Asimismo, dispuso que la valuación debía realizarse a valores corrientes a la fecha de fallecimiento del causante y actualizarse mediante el índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), desde dicha fecha y hasta el momento en que se realizara la partición. Confirmó las costas de primera instancia impuestas a los vencidos. En cuanto a las de alzada, por el rechazo de las acciones subsidiarias de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, las impuso al actor (v. fs. 344 vta. y 345).
Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 353/363).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
I.1. El señor L. J. M., por apoderado, inició demanda de colación y subsidiariamente de reducción de donación inoficiosa contra las señoras M. D. L. y E. R. L. y el señor O.R.L.I. la acción en su carácter de hijo extramatrimonial del señor L. L., emplazado en ese estado por sentencia judicial firme dictada el día 5 de noviembre de 2013. Manifestó, además, que el progenitor estaba casado con la señora I. S., unión matrimonial de la que habían nacido los hijos aquí demandados; que había donado a ellos, con reserva de usufructo, el inmueble rural ubicado en el Partido de C.D., cuya nomenclatura catastral era circunscripción XIV, parcela 861, matrícula n° 10.018 del año 1973, de trescientas noventa (390) hectáreas de superficie, de titularidad exclusiva de su padre, aunque de carácter ganancial respecto de la cónyuge, quien había prestado su asentimiento en el acto notarial; que el donante había fallecido el día 7 de julio de 2001 y su cónyuge el día 17 de marzo de 2007. Peticionó intereses sobre el valor colacionable desde la interpelación extrajudicial a los demandados y hasta el efectivo pago o los frutos del inmueble de prosperar la acción de reducción de donación inoficiosa que había promovido en subsidio (v. fs. 16/23 vta.).
Corrido el traslado de ley se presentaron los demandados -por medio de apoderado- admitiendo la obligación de colacionar el valor del 12,5% pero oponiéndose a la valuación del bien a la fecha de sentencia, así como también al reclamo de los frutos por la acción subsidiaria planteada por el actor (v. fs. 51/57). Del allanamiento parcial se dio traslado al actor, quien lo contestó repeliéndolo (v. fs. 68/69).
Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, ordenando colacionar en los autos "L. L. s/ Sucesión ab intestato" -en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Coronel Pringles- el valor total del inmueble, el que se determinaría cuando se efectuara el avalúo dentro del sucesorio, para luego imputarse a cada hijuela de herederos forzosos declarados, lo que se traducía en que los donatarios restituyeran el 25% del valor del bien en el que se había excedido la legítima. Determinó que se liquidarían intereses moratorios sobre el valor final de la hijuela del actor a la tasa pasiva más alta que fijara el Banco oficial en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha de la interpelación extrajudicial (28 de junio de 2013) hasta la fecha de efectivo cumplimiento de esa manda judicial. Impuso las costas a los demandados, en razón de que el allanamiento no había sido real (v. fs. 298/309 vta.).
Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 310), quien luego desistió de su recurso (v. fs. 326), y por los demandados (v. fs. 313), que presentaron el pertinente memorial a fs. 321/325 vta., el que fue respondido por la parte contraria (v. fs. 328/333).
I.2. Elevados los autos a la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, esta modificó parcialmente la sentencia de grado anterior.
I.2.a. Dispuso, en principio, que debía ingresar a la masa relicta el 50% del valor del inmueble, lo que se traducía en que los donatarios debían integrar el patrimonio de la sucesión en el 12,5% de ese valor.
Para decidir de esa manera, comenzó el análisis del instituto de la colación transcribiendo la opinión de tratadistas especializados en el tema, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 3.476 del Código Civil, que le permitió concluir que la finalidad de la norma era mantener la igualdad entre los herederos legitimarios (v. fs. 339/340).
Seguidamente abordó el tratamiento de la colación de bienes gananciales para recordar que la doctrina y la jurisprudencia eran contestes en que el donatario de un bien ganancial debía colacionar el 100% del bien donado, a solicitud de un coheredero legitimario, en la sucesión del cónyuge donante fallecido que contase con la titularidad exclusiva, la disposición y la libre administración de ese bien ganancial, aclarando que el cónyuge supérstite no se convertía en donante, pero que por aplicación analógica del art. 3.753 del Código Civil podía peticionar la recompensa por la mitad del valor de la donación en el sucesorio de quien había sido su cónyuge (v. fs. 340).
Encontró que esos principios serían de aplicación si las partes en conflicto fueran todos hijos del donante y de su cónyuge, pero que en el caso y con el fin de equilibrar las porciones de los herederos mediante la colación del bien denunciado, esta debía realizarse en el 50% del valor, que es lo que ingresaría en el sucesorio del padre de los herederos de no haberse realizado la donación (v. fs. 340 vta. y 341).
Agregó que de otra forma se burlaría la legítima de los accionados al otorgar derechos al actor sobre el valor que correspondía a la cónyuge del donante -quien luego falleció- en desmedro de los hijos de esta, en razón del carácter ganancial del bien inmueble donado (v. fs. 341).
I.2.b. Por último, se pronunció sobre el momento en que debía fijarse el valor colacionable, transcribiendo lo que esta Corte había expresado en la causa C. 117.312, "Camuyrano" (sent. de 19-X-2016), en el sentido de que el régimen legal aplicable era el vigente al momento de la muerte del causante, pues allí se generaba la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederles por testamento o por la ley (v. fs. 341 y vta.).
En razón de ello, encuadró el caso en el art. 3.477, segundo párrafo del Código Civil. El valor colacionable debía entonces ser fijado al momento del fallecimiento del donante (v. fs. 341 vta.).
Sin embargo, advirtió que los accionados, al contestar demanda, habían ofrecido actualizar por depreciación monetaria el valor que se determinara a la fecha del deceso y hasta el momento de la partición, para arribar, de esa manera, a una solución más justa y mantener la igualdad de los herederos a la fecha del reparto (v. fs. 342).
Consideró, entonces, que la cuestión era meramente patrimonial y por lo tanto disponible para las partes en clara ventaja para el accionante, pues se sorteaba la prohibición de actualización por índices establecida en el art. 10 de la ley 23.928. Dispuso, pues, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC (v. fs. 342 y vta.).
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Se agravia el recurrente denunciando la aplicación errónea de los arts. 1.272, 1.276, 1.277, 3.476, 3.477 y 3.483 del Código Civil.
II.1. Comienza su impugnación refiriéndose al régimen patrimonial del matrimonio, resaltando que los bienes gananciales -según la ley- pertenecen al cónyuge administrador y que el cónyuge no administrador solo tiene la expectativa de, a la muerte o al divorcio del otro, adquirir los bienes existentes a ese momento. Sobre esa base afirma que de la estricta hermenéutica del art. 1.276 del Código Civil surge que cada cónyuge es el exclusivo propietario de los bienes que tiene en cabeza y los administra y dispone libremente (v. fs. 355/357).
Señala que el señor L. L. había dispuesto a favor de sus tres hijos transmitir por donación la totalidad del campo de su propiedad. Transcribe un párrafo de la causa C. 98.210, "F." (sent. de 14-IV-2010), destacando el carácter de propietario exclusivo del donante, en lo que basa la violación legal que le endilga a la Cámara (v. fs. 357 y vta.).
II.2. Seguidamente reseña la doctrina de autores referida a la finalidad de la colación de igualar la situación de los herederos legitimarios, para luego desplegar sus argumentos respecto de la colación de los bienes gananciales (v. fs. 357 vta./359 vta.).
Se queja de que la Cámara haya incorporado a la masa partible el 50% del valor del bien donado cuando corresponde el 100%, pues -señala- a partir de la sanción de la ley 17.711 y la modificación de los arts. 1.276 y 1.277, que consagran el régimen de separación de bienes y administración de los propios, la donación de un bien ganancial realizada por el cónyuge que tiene la administración vale por el total sin que interfiera la sociedad conyugal, que concluye con su disolución (v. fs. 359 vta./360 vta.).
II.3. Por último, se agravia de la manera en que la Cámara dispuso la conformación del valor...
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