Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 014665/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 14.665/2018 “M., L. G. c/ Nuevo Ideal S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., L. G. c/ Nuevo Ideal S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C. y señoras juezas de Cámara, doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a “Nuevo Ideal S.A.” a abonar a la Sra. L. G. M. la suma de $5.326.423,30, con más intereses y costas.

Asimismo, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro contratado.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 12 de julio de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la actora, que el día 07 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 6:50 horas, la Sra. L. G. M. conducía su motocicleta G.G.K. dominio 206-IEX, por la calle G.E. de la localidad de I.C., provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que cuando se encontraba efectuando el cruce de la intersección con la calle R.P., el colectivo marca M.B. dominio KEH705 Línea 620 Interno 30, que circulaba por esta última arteria, la embistió en el lateral izquierdo sector medio y trasero de forma repentina y a excesiva velocidad,

    produciendo con su deliberado accionar la colisión, lo que provocó que cayera al pavimento.

    Señala, que debido a las lesiones sufridas fue trasladada al “Hospital Paroissien” y endilga responsabilidad del accidente al demandado.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante respecto de la partida concedida por incapacidad psicofísica sobreviniente. Asimismo, se queja respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés y el rechazo como rubro autónomo de daño psíquico y estético (escrito del día 09 de junio de 2023).

    A su turno, la parte demandada se agravia sobre los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial; gastos de asistencia médica y de traslados. Cuestiona el reconocimiento del daño psíquico junto con el tratamiento psicológico recomendado pues entiende que se trataría de una doble indemnización. Además, se agravia respecto a la tasa de interés (escrito del día 06

    de junio de 2023).

    Finalmente, la aseguradora se queja de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial; y gastos de asistencia médica y de traslados. De igual manera, se agravia respecto a la tasa de interés (escrito del día 01 de junio de 2023).

    Corridos los pertinentes traslados, la parte actora contestó ambas presentaciones los días 09 de junio de 2023 (respecto de la citada en garantía) y 15

    de junio de 2023 (respecto de la parte demandada).

  3. La solución A., a continuación, las quejas traídas a esta instancia concernientes al resarcimiento de las accionantes.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo,

    de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/

    HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista,

    sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    R. el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN.

    De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    Ghünter

    (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    31495062#380167279#20230818111027369

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    la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a...

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