Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 091880/2021/CA005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

91880/2021

M., L. c/ W., L. B. Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Todas las partes apelaron la resolución del 15 de septiembre de 2023 que fijó la cuota alimentaria que los demandados L. B. e

  2. R. W. deberán abonar mensualmente en favor de su madre L. M., de la siguiente manera: en el caso de la hija sobre el 15% de su remuneración bruta previos descuentos de ley, y en el caso de su otro hijo –

  3. R.–, sobre el 15% deducidos de su haber jubilatorio.

    Asimismo, se estableció que la cuota será retroactiva al 27 de agosto de 2021 (art. 644 del Código Procesal), mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales,

    a nombre de autos y a la orden del juzgado y/o en la cuenta bancaria de titularidad de la accionante.

    Las costas fueron impuestas en un 50% a cada uno de los codemandados vencidos y se regularon los honorarios, cuestión esta que también se encuentra apelada.

    La codemandada L. W. fundó su crítica a través de su presentación del 22 de septiembre y mereció réplica de parte de la actora y del codemandado

  4. W. los días 4 y 5 de ese mismo mes.

    El memorial de la peticionaria se incorporó el 4 de octubre de y mereció réplica de la codemandada L. W. el día 9 de ese mismo mes.

    Por último, el coobligado

  5. W. fundó su crítica el 5 de octubre y mereció contestación de la codemandada L. W. el día 9

    de ese mismo mes.

  6. Los agravios vertidos por la peticionaria pueden resumirse del siguiente modo. En primer lugar, discrepa respecto al monto acordado, señala que no se ha sopesado adecuadamente que es una persona mayor, que cobra una jubilación mínima, que no se ponderó adecuadamente la situación económica de los alimentantes Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    y solicita que se aumente “el porcentaje fijado en la sentencia, y/o fijándose una cuota de alimentos definitivos que cubra mis necesidades fundamentales” o bien “se fije una cuota alimentaria que cubra tales gastos alimentarios de forma tal que no quede desactualizada en el tiempo, y se actualice automáticamente, sin tener que recurrir sistemáticamente a la Justicia para subsistir”. En segundo término reedita los argumentos vertidos respecto a la capacidad económica de los codemandados y señala que a pesar de la abundante prueba se condenó solamente a abonar el 15% de las remuneraciones brutas y pide que se haga extensivo dicho porcentual “a la totalidad de los ingresos que por cualquier concepto perciban los alimentantes”. Por último, peticiona que la cuota sea directamente depositada en la cuesta donde percibe sus haberes jubilatorios.

    La coobligada L. W. discrepa respecto al alcance de la condena en su contra. Señala que la actora ha incurrido con relación a su ella en varias causas de ingratitud tipificadas en el artículo 1571 del CCCN, a lo que suma que no se consideró “la solución del conflicto en el real vínculo de madre e hija” e insiste en que en el caso no debe considerarse el principio de solidaridad familiar. Por otra parte, aduce que no puede ser condenada a asistir a quien le provocó daños psíquico-físico y materiales, a lo que suma cuestiones que hacen a su salud que surgieron durante el periodo 2015-2016 “después de vivenciar momentos de sumo stress,

    violencia física y verbal” para con ella y con su padre, por parte de su hermano –aquí codemandado– y de su madre. También discrepa respecto a la retroactividad de la sentencia, afirma que no se consideró la real situación personal y económica de la alimentada y objeta que se la haya condenado a un aporte mayor que a su hermano. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados.

    El coobligado

  7. W. se agravia respecto a la imposición de las costas, las que fueron impuestas en igual proporción a ambos demandados. Sostiene que él no fue citado como demandado sino como tercero y es contra su hermana L. B. W. contra quien se inició

    la acción. Por otro lado, aduce que si bien su madre tiene derecho a Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    recibir una cuota alimentaria suficiente y adecuada, no resulta justo que se haya fijado la cuota en la misma proporción para ambos hermanos.

  8. La primera cuestión a abordar se vincula con la alegación de hechos nuevos. En efecto, cuando el recurso de apelación se concede en relación no es factible para las partes el ejercicio de esa facultad ni el ofrecimiento de prueba (conf.

    B., María

  9. en Highton, Elena

  10. - Areán, B.A.

    [dirección], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, primera edición, Buenos Aires, H., 2006,

    v. 5, págs. 324/325 y sus citas), razón por la cual se desestima esa presentación.

  11. Ya en lo referido al fondo del asunto, al tratarse estos actuados de una demanda de alimentos a favor de la madre de los coobligados quien a la fecha cuenta con de 85 años de edad, a fin de enmarcar debidamente la cuestión debe señalarse que la obligación alimentaria derivada del parentesco en casos de toda necesidad abreva en los principios de solidaridad familiar, que tiene su sustento en los principios constitucionales en los que se basan las relaciones de familia.

    Así, de acuerdo a lo que disponen los artículos 537 y ss. del Código Civil y Comercial determinados parientes tienen el derecho-deber alimentario fundamentado en un vínculo de origen legal –filiación/afinidad–, que les impone la obligación de prestarlo si se presentan determinados requisitos expresamente previstos en la ley. Se trata en definitiva de un deber de tipo legal de prestar asistencia al pariente afectado por eventualidades que pueden poner en peligro su subsistencia física y que a la vez carece de lo indispensable para su manutención y de los medios para asegurarla.

    Asimismo, para su procedencia se deben presentar los siguientes requisitos: (i) encontrarse vinculado por determinado grado de parentesco (arts. 537 y 538) –cuestión que se encuentra fuera de discusión en autos–; (ii) prueba del estado de necesidad de quien lo reclama (art. 544); y (iii) posibilidades de prestarlos por parte de los demandados.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, y a fin de despejar el camino hacia el dictado de la presente, en cuanto a los argumentos ensayados por los hijos de la peticionaria –sobre todo por la coobligada L. W.– en relación a la trama de conflicto familiar, si bien de las normas legales específicas no surge una limitación a la fijación de una prestación alimentaria cuando el demandante pudiera haber ejercido hechos de violencia en contra de los demandados, este aspecto no puede dejar de ser considerado al tiempo de una resolución de estas características y en base al principio de interpretación sistémica prevista en el artículo 2 del Código Civil y Comercial.

    De esa forma, si ocurriesen hechos de violencia debidamente corroborados que importaran una situación de vulneración de los derechos de las personas a quienes se reclaman alimentos o un ultraje a su integridad física o psicológica, el fundamento mismo del nacimiento de la obligación alimentaria derivada del parentesco se encontraría absolutamente resquebrajado. En ese cuadro de situación el principio de “solidaridad familiar” no puede ser tenido en consideración, ya que la persona violenta desintegró ese principio al llevar adelante sus conductas violentas (conf. S., G. “Alimentos entre parientes:

    el rol de los hechos de violencia en la valoración de los requisitos de procedencia”, La Ley RDF 2022-II, 172).

    Desde otra óptica también en este punto sería de aplicación el artículo 554 en donde se especifican las causas de cese de una cuota que fue fijada, en la que se incluye “si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad” (inc. a). Concordándola con el art. 2281 que incluye las causas de indignidad para suceder, el inc. b) dispone que lo son quienes “hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria”. Sin dudas que las situaciones de violencia grave de diferente tenor perpetradas por el acreedor alimentario hacia el demandado alimentario importan una causa de cese de la prestación.

    Sin perjuicio de ello, en la confrontación de intereses,

    para que se configuren como restrictivos de un derecho tan sustancial como es el de percibir alimentos de toda necesidad,

    deben ser de una entidad tal que importen conductas Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    verdaderamente lesivas y, por supuesto, encontrarse acabadamente probados.

    En ese marco teórico es que en el caso no se presentan los presupuestos fácticos ni probatorios que habiliten la limitación de la obligación alimentaria, pues las alegaciones formuladas en tal sentido no se encuentran comprobadas.

    V.D....

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