Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Marzo de 2018, expediente CCF 007577/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7577/2017 Á., M.L. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 29/35 -allí fundado y replicado por la actora a fs. 37/40- contra la resolución de fs. 20/21; y CONSIDERANDO:

I.- Que la señora M. R.

V. -en representación de su madre, M.

L. Á.- inició la presente acción de amparo a fin de que OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios brinde a la afiliada la cobertura integral del tratamiento de internación en la Residencia Aramburu, de acuerdo a lo indicado por el médico especialista en geriatría que la atendió y cuya orientación prestacional surge del certificado de discapacidad (conf. fs.

7/vta. y 5, en su orden.). Solicita, a su vez, una medida cautelar en igual sentido.

II.- Que la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a OSDE arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la actora la cobertura integral de la internación en la institución mencionada, en función de lo que surge de la prescripción médica obrante a fs. 7 (conf. fs. 20/21).

III.- Contra dicha decisión la empresa de medicina prepaga interpuso el recurso reseñado en el visto.

En sus agravios esgrime que la decisión de la a quo resulta arbitraria pues carece de la debida fundamentación. A su vez, cuestiona el carácter innovativo de la medida dictada y esgrime que en autos no se presentan los requisitos esenciales para el dictado de la precautoria (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).

Por otra parte, la apelante sostiene que la prestación requerida Fecha de firma: 22/03/2018por la amparista no está prevista en la Ley Nro. 24901 más seguidamente Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #30605698#201712957#20180320130259286 agrega que la cobertura debería ser brindada por un prestador propio o contratado a tales efectos (art. 6 de la norma citada).

Controvirtió igualmente que en el caso se configure el peligro en la demora y la posibilidad de que se produzca un daño irreparable.

Corrido el pertinente traslado, la parte accionante lo contesta de conformidad con los argumentos expuestos a fs. 37/40.

IV.- Que no es posible dejar de mencionar que las diferentes posturas que esgrime la emplazada en su presentación lucen contradictorias entre sí. Por un lado, sostiene que la amparista no presenta criterio de internación y por otro lado, afirma que la señora jueza debía establecer la prestación en un prestador de cartilla de la entidad.

De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal dará tratamiento únicamente a aquellos planteos que sean conducentes para resolver la cuestión cautelar planteada en autos (conf. CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; 278:271; 291:390, entre otros).

V.- Que reiteradamente el Tribunal ha señalado que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta S., causa nro. 6814/14 del 21.8.15 y 3606/13 del 28.6.16, entre otras), para lo cual se debe valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (CSJN, Fallos: 320:1633).

Ello no implica desconocer que los recaudos que determinan su admisibilidad deben ser apreciados con prudencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR