Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 010823/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., L. A. c/ OMINT SA s/ PRESTACIONES

MEDICAS”. Expediente Nº 10823/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a fs. 108/123 se presenta la apoderada de la requerida en autos, apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 107, en tanto hace lugar a la presente acción, le impone las costas del proceso y regula honorarios.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva se agravia la apelante del fallo puesto crisis, solicitando primeramente se declare su nulidad, ante la falta de fundamentación de la sentencia.

    Los restantes agravios pueden resumirse del siguiente modo: 1)

    alega que el medicamento no tiene cobertura integral en el PMO; y refiere que no obstante ello, tal y como se informó en su momento,

    OMINT S.A. de Servicios presta cobertura sobre todos los medicamentos como mínimo hasta un 40% de su precio, estén o no incorporados al listado establecido taxativamente en el PMO; 2) hace alusión a que el decisorio atenta contra el sistema de medicina Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    prepaga y que OMINT S.A. de Servicios no es el garante del derecho a la salud del accionante; 3) cuestiona la imposición de las costas a cargo de su mandante y apela por elevados los honorarios regulados al letrado de la contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo respondidos por la contraria, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 129, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios vertidos, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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  4. He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, respecto al planteo de nulidad por ausencia de fundamentación del fallo cuestionado, no obstante no citar la apelante cuál sería el derecho que considera vulnerado, creo necesario destacar que de la lectura de la sentencia de grado, se desprende con meridiana claridad cuáles han sido los fundamentos, elementos Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

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    probatorios y plexo normativo tenidos en consideración por el Magistrado actuante para emitir su fallo, motivos por los cuales considero ajustado a derecho desestimar la nulidad pretendida, con costas.

  5. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas,

    identificadas como agravios números 1 y 2, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos (ver fs. 16/56) y al presentar informe circunstanciado (ver presentación de fs. 62/101), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

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    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado y por esta Alzada, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 108/123, en...

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