Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 012479/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

M., L. Y OTROS c/ M., D. S. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de julio de 2023.- LP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.) El 15 de diciembre de 2022 el Sr. Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda de alimentos y fijar la cuota alimentaria que debe abonar el Sr. D.S.M. a favor de sus hijas C., J. y J. en la suma de $60.000 -actualizable cada 6 meses de acuerdo al índice de inflación que fija el INDEC-, con más el pago directo del establecimiento educativo al que concurren, el abono de sus celulares, los impuestos y servicios del inmueble que habitan, las coberturas de salud e inglés, con retroactividad a la mediación y con costas a cargo del demandado vencido.

II.) Contra el referido pronunciamiento alza sus quejas el demandado, quien expresó agravios en la pieza de fs. 1063/1067, los que merecieron la réplica de la parte actora obrante a fs. 1069/1071.

El alimentante dirige sus críticas a cuestionar el elevado monto establecido en concepto de cuota alimentaria por considerar que se trata de una sentencia arbitraria al existir incongruencia entre las sumas fijadas y la prueba producida.

Al respecto, insiste en que no se ha acreditado su capacidad económica ni los gastos que demandan sus hijas, por la actitud desinteresada de la actora en la producción de dichas pruebas,

conducta que debe ser evaluada a los fines de la resolución del caso.

Desde otro lugar, critica la omisión de ponderar los siguientes extremos: que la obligación alimentaria se encuentra a cargo de ambos progenitores, sus magros ingresos, la permanencia de la Sra. M. en el inmueble que fuera sede el hogar familiar -del cual también debe pagar los servicios-, los costos de alquiler que su parte debe afrontar, los ingresos que percibe la madre en virtud de su empleo, el tiempo que las hijas comparten con cada progenitor y los gastos que su parte abona cuando permanecen juntos a él .

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Por lo expuesto requiere que se disminuya la cuota alimentaria fijada “considerando especialmente que la falta de elementos probatorios en relación a mis ingresos y a los gastos de nuestras hijas se debió a la absoluta inacción de la actora”.

A su turno, la Sra. Defensora de Cámara estima que la cuota alimentaria fijada se encuentra ajustada a derecho y responde a las necesidades económicas que poseen sus representadas, por lo que solicita se rechacen los agravios vertidos por el Sr. M. y se confirme el resolutorio apelado.

III.) Cabe mencionar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de jueces y juezas asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la resolución. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución del caso.

IV.) El derecho alimentario de hijos e hijas deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646, inc. a), del CCCN. El art.

658 del ordenamiento mencionado, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos e hijas “conforme a su condición y fortuna”; aclarando que ha de ser así “aunque el cuidado personal esté

a cargo de uno de ellos”.

La referida obligación implica proveer a los hijos e hijas de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad (art. 659 CCCN).

V.) Sentado ello, abordaremos en primer término la crítica relativa a que no se han acreditado los ingresos que percibe el alimentante en virtud de la actitud desinteresada de la actora en la producción de tal prueba.

Sobre este aspecto, corresponde precisar que el segundo párrafo del art. 710 del Código Civil y Comercial consagra la figura de las "cargas dinámicas" de la prueba, en virtud de la cual si bien Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ambas partes deben traer a consideración de las personas que ejercemos la magistratura la prueba sobre la verdad de sus argumentos, dicha carga se encuentra en mayor grado en cabeza de aquélla que cuenta con mayores elementos materiales para hacerlo o que se encuentra en mejores condiciones. Ello, en los procesos de familia, produciría entonces una atemperación del principio contenido en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Guahnon, S.V., “Cuestiones probatorias en los procesos de familia en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, cita online AR/DOC/5133/2015).

En la inteligencia...

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