Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Agosto de 2023, expediente CIV 046913/2018/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. n° 46.913/2018 “M. A. L. C/ D. D. G. M. A. Y OTROS S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25
días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M. A. L. c/ De D. G. M. A. y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por A. L. M. contra M. A. D. D. G., “MOVI Rosario Sociedad Anónima Unipersonal” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a quienes condena a abonar la suma de $2.026.995 en virtud de la responsabilidad atribuida a las partes (50% a la víctima y 50% a la parte demandada), con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Con fecha 9 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 8 de febrero de 2017 siendo aproximadamente las 18:40 hs, se trasladaba a bordo de su bicicleta por la calle G. de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, en sentido hacia el Boulevard Avellaneda, de forma prudente y cumpliendo estrictamente las normas de tránsito vigentes.
Manifiesta, que encontrándose cerca de finalizar el cruce con la calle C. resultó fuertemente embestido en su lateral derecho -específicamente la zona más cercana a su rueda trasera- por la parte delantera derecha del colectivo marca M.B.M. OF-1418 dominio GQJ 132, que circulaba a alta velocidad por la arteria C. y no aminoró su marcha al llegar a la encrucijada.
Expone, que en razón del impacto cayó pesadamente al pavimento y que en virtud de las graves lesiones padecidas -las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia al “Hospital de Emergencias Dr. Clemente Álvarez” de Rosario, donde recibió atención médica.
Cuenta, que por la gravedad del cuadro debió permanecer internado una semana en dicho nosocomio.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Atribuye la exclusiva responsabilidad a la empresa de transporte como titular del colectivo y al Sr. M. A. D. D. G. en su calidad de conductor del rodado; por su accionar imprudente y por ser el agente embistente.
Refiere, que no puede perderse de vista que de los dos vehículos intervinientes, la bicicleta resulta ser el elemento más vulnerable, y como tal,
crea una peligrosidad sensiblemente menor a la generada por el micro.
A fs. 108/118 de la causa material, contesta la citación en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Reconoce la existencia de una póliza Nº 149.758 respecto del ómnibus de la accionada vigente a la fecha del siniestro, aunque con un límite de cobertura de $30.000.000 y una franquicia a cargo de la asegurada de $120.000.
Niega la totalidad de los hechos relatados en el escrito inicial que no sean objeto de reconocimiento expreso en el responde.
Admite el hecho aunque niega la mecánica descripta por el actor y refuta la responsabilidad atribuida al conductor del microómnibus asegurado,
sosteniendo que poseía prioridad de paso por circular por la derecha.
Invoca la culpa de la propia víctima por no respetar la alegada prioridad de paso del codemandado Sr. D. D. G., aseverando que el reclamante circulaba a gran velocidad y con auriculares puestos; y por su actuar imprudente.
A fs. 165/166, se presentan M. A. D. D. G. y la empresa “MOVI
Rosario Sociedad Anónima Unipersonal” a contestar demanda.
Niegan la totalidad de los hechos relatados en la demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso en el responde y se adhieren a la contestación efectuada por la empresa aseguradora.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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A fs. 198 se endereza la demanda contra “MOVI Rosario Sociedad Anónima Unipersonal” (v. providencia de fs. 199).
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La decisión recurrida Para resolver del modo en que lo hizo, la primera sentenciante estableció que no es materia controvertida las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, no así su mecánica. Razonó que “… en los daños sufridos por el biciclo y su conductor entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del vehículo colectivo, sin otra consideración más que los eximentes legalmente previstos…”. Expuso, que si bien es cierto que la prioridad en el paso le correspondía al micro, de acuerdo con los sentidos de circulación “…debía el conductor del biciclo mostrar el grado de avance que no se infiere de la prueba aportada. No se ha logrado acreditar que ya estuviera avanzado el cruce el actor cuando el arribó a la intersección por encontrarse transitándolo cuando el colectivo llegó al punto del cruce, y que la sola posición de los daños no autoriza a realizar tal conclusión deductiva que puede atribuirse del mismo modo a una aceleración de la bicicleta para efectuar el pase. Siendo esta la posibilidad aun cuando la carga general de la prueba compete al contrario en este sentido, debió
probarse una mecánica en el sentido alegado. Ahora bien, las importantes lesiones sufridas por el actor y la mecánica que las produjeron indican, sí,
además, que el microómnibus no atravesó la intersección a velocidad precaucional suficiente, sobre todo porque es este un vehículo de mayor porte y notoria diferente estructura; por lo tanto el que a mayor o menor velocidad generará un resultado lesivo de uno u otro tenor en el restante. Y esto es particularmente importante porque la bicicleta es un vehículo mucho más endeble y más sujeto a los riesgos que genera un automotor. Ahí, aun cuando podía partir de la base de la prioridad de la que gozaba y confiar en ella,
debió mantener, en ese contexto, las precauciones máximas para el cruce sabiendo de antemano que se confrontaba con un ciclista no se encontraba en Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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las condiciones óptimas para realizar el cruce -el mismo conductor declaró
en el acta de procedimiento que advirtió su presencia y que según él se encontraba con auriculares- y sin perjuicio de la propia infracción no aumentar el peligro lesivo que causalmente fue agravado. Justamente, por la marcada diferencia que hay entre el porte y estructura de un microómnibus y una bicicleta y la radical mayor endeblez y riesgo a la que queda sometida esta última, el riesgo propio del vehículo automotor se potencia y tiene que tratar de ser sometido a su mínimo aun en las condiciones de prioridad descriptas, así como transitar la intersección a marcha en extremo precaucional. La velocidad impresa en el lugar no pudo nunca ser sino la mínima posible atendiendo a que se cruzaba con un biciclo cuyo conductor queda en la máxima exposición de riesgo y no puede ningún conductor de un automotor y más aún un microómnibus desatender tal situación coyuntural conociendo los resultados que puede generar. Y en la medida en que las lesiones en el ciclista fueron de mayor gravedad tal resultado no lo produce solamente el impacto por la caída y choque propio del biciclo. Enfrentarse a este tipo de vehículo implica redoblar las medidas de precaución ya que las consecuencias son mucho mayores y la exposición del conductor al riesgo es total…”.
Concluyó la Sra. Juez, que “…teniendo en cuenta además que era carga de los emplazados demostrar la mecánica completa del accidente y no lo hicieron con el fin de alzar la interferencia causal opuesta quebrando la relación causal, optaré por atribuir un 50% de la responsabilidad al ciclista y un 50% al microómnibus…”.
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Los recursos Se agravian la parte demandada y la citada en garantía (13/7/2023) por la responsabilidad atribuida. Insisten en la eximente alegada al momento de contestar la demanda (culpa de la víctima), en tanto el conductor de Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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microómnibus gozaba con la prioridad de paso por circular por la derecha.
Cuestionan el reconocimiento de las partidas indemnizatorias concedidas por daño moral y gastos médicos de farmacia y traslados y sus montos, y la suma otorgada por incapacidad sobreviniente, los que consideran elevados y solicitan su reducción. Se quejan respecto de la imposición...
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