Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 086214/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

86214/2021

M., L. E. Y OTRO c/ D., M. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2023 MH/

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a la Alzada a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el día 26.10.2022 mediante la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demandada y, en consecuencia, estableció la contribución alimentaria que, el Sr. M. E. D.

    deberá abonar en favor de sus hijas menores, L.

    S., L. A. y L. M., en el cuarenta y cinco (45%)

    de los haberes netos que por todos concepto perciba por su labor ante el Consorcio de Propietarios Echeverría 1822/50/70, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley.

    Ello con efecto retroactivo a la fecha de la mediación (19 de mayo de 2021), y hasta los 21 años de edad de L., liquidándose los atrasados en la forma dispuesta precedentemente.

    A partir de esa fecha (18 de mayo del corriente) y de pleno derecho, la cuota pasará

    a ser del 40% de los haberes netos que por todos concepto perciba por su labor ante el Consorcio de Propietarios Echeverría 1822/50/70,

    deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley y en favor de sus otras dos hijas menores.

    Se alza el demandado el 02.11.2022 y funda su recurso de apelación con la presentación de Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    fecha 11.11.2022, cuyo traslado no fue contestado por la parte contraria.

    La Sra. Defensora de Cámara mediante su dictamen del día 24.04.2023 propicia se rechacen los agravios esgrimidos por el demandado y se confirme la sentencia.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).

    El Sr. D. se queja pues a su entender en la sentencia se estaría haciendo recaer la obligación alimentaria en su persona, sin ponderar que ella debe ser a cargo de ambos progenitores, más allá que uno de ellos ejerza el cuidado personal de los hijos.

    Además, refiere que no es cierto que no debe abonar el gasto de vivienda como sostiene la actora, ya que conforme se aprecia en su recibo de sueldo, reviste el cargo de ayudante sin vivienda, por lo que no es cierto que su empleador le proporciona un lugar donde habitar.

    Por último, manifiesta que la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido es confiscatoria y lo coloca en un estado de Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    indigencia, desde que lo coloca en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y solventar sus gastos de vivienda y comida.

  3. Liminarmente se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.

    646, inc. a); 658, 659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061,

    que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello,

    sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad"

    que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    R.L.L., M.F. De Lorenzo,

    P.L., Tomo IV, Autora:

    H., M., pág.264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar...

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