Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 066806/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, E L y otro c/ B, L F y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n°

66.806/14 - Juzgado n° 41

En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, E L y otro c/ B, L F y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 9 de marzo del 2021, recurrió la citada en garantía el 11/3/21, por los agravios del 21/3/22, contestados el 29/3/22.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por E L M y M L M contra L F B y G H F, con extensión a la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A”, con costas.

    Ello en virtud de que el día 4 de octubre del 2013,

    aproximadamente a las 18.30 hs., E L M -acompañado de M L M-

    conducía la motocicleta marca Honda Cbx 250, dominio 133-CRB,

    por la Av. Montevideo -sentido al este- de la localidad de B.,

    cuando al llegar a la intersección con la calle 171, resultaron embestidos desde atrás por el utilitario Citroën, dominio DCS-397 -al comando de L F B-, por lo cual cayeron al pavimento, sufriendo las lesiones y los daños que a aquí reclaman.

    El juez hizo aplicación del artículo 1.113 y concordantes del Código Civil, y consideró que, dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguna por la cual no debían indemnizar.

    La compañía aseguradora se agravió por la cuantía de los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente,

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 24/04/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    daño moral, y gastos médicos, de farmacia y traslado; y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.

    1. Por incapacidad sobreviniente el sentenciante fijó

      la indemnización del co-actor E L M en la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000) y la de M L M en la suma de pesos trescientos cuarenta mil ($ 340.000).

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se Fecha de firma: 20/04/2022

      Alta en sistema: 24/04/2022

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Asimismo, el daño psíquico configura un detri-

      mento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíqui-

      co permanente.

      En conclusión, se verifica cuando se muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los senti-

      mientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.

      En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

      Fecha de firma: 20/04/2022

      Alta en sistema: 24/04/2022

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y los dictámenes periciales de autos.

      A fs. 39/47 se agregó la hoja de guardia labrada el día del accidente -4/10/13- en el Hospital Municipal de Avellaneda Dr.

      E.W. -registrada bajo el folio 284-. De allí, se observa que el Sr. E fue atendido y se le practicó...

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